SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 05/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 41 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Que la Jueza cautelar demandada eleve el expediente de control jurisdiccional ante el Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento en el plazo de veinticuatro horas en cumplimiento del art. 251 del CPP; y, b) En cuanto a Irma López Chumacero, Secretaria demandada, no corresponde tutelar por mandato del art. 56 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la Jueza cautelar, ha cumplido con responder las distintas solicitudes en tiempo oportuno de veinticuatro horas cada una; no es menos cierto que no ha observado las previsiones legales contenidas en el art. 251 del CPP, ya que aplicó ilegalmente otra disposición que no correspondía conllevando retardación de justicia y la afectación del debido proceso; 2) La Jueza de la causa, ha dispuesto aplicar el art. 405 del Código adjetivo, norma legal aplicable para otros incidentes que no es precisamente el recurso de apelación incidental en medida cautelar; si bien su aplicación es para trámites incidentales; empero, no corresponde a un trámite de recurso de apelación de una resolución que aplica una medida cautelar, aún este recurso haya sido interpuesto fuera del término legal; 3) No obstante de haber sido advertida la indicada Jueza, sobre la inaplicabilidad de los arts. 403 y 405 del CPP a través de un recurso de reposición, con la simple providencia de 11 de julio de 2016 y sin cumplir con el trámite del recurso de reposición, tampoco se ordenó la remisión inmediata del recurso de apelación, sino se dispuso que se corra en traslado a la partes con término para su contestación, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE; 4) Del informe evacuado por la autoridad y funcionaria demandadas, las providencias como respuesta a una petición y las notificaciones, se han realizado en los términos que establece el art. 160 del CPP, no ameritando otra consideración al no ser motivo de la presente acción; 5) Se concluye que es aplicable la subsidiariedad excepcional a la que hace referencia la jurisprudencia constitucional sobre la petición de disponer la libertad del accionante vía acción de libertad, no siendo viable ingresar al análisis de fondo, toda vez que el peticionante de tutela, ha sido detenido preventivamente conforme mandato constitucional y de acuerdo a la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de La Paz, correspondiendo a la autoridad superior revisar dicha determinación, más aún si se considera que no es definitiva la detención preventiva; y, 6) La acción de libertad interpuesta se ajusta al espíritu de la previsión del art. 125 de la CPE y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, invocada y ofrecida como prueba por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- “
- en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'.
- el anterior Tribunal Constitucional, determinó en la SC 044/2010-R de 20 de abril, que el hábeas corpus ahora acción traslativa o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
- toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior»’”
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad
- se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;
- este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas,
- generó una mayor dilación
- CONFIRMAR en parte