SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

concedió

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 05/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 41 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Que la Jueza cautelar demandada eleve el expediente de control jurisdiccional ante el Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento en el plazo de veinticuatro horas en cumplimiento del art. 251 del CPP; y, b) En cuanto a Irma López Chumacero, Secretaria demandada, no corresponde tutelar por mandato del art. 56 del CPP, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la Jueza cautelar, ha cumplido con responder las distintas solicitudes en tiempo oportuno de veinticuatro horas cada una; no es menos cierto que no ha observado las previsiones legales contenidas en el art. 251 del CPP, ya que aplicó ilegalmente otra disposición que no correspondía conllevando retardación de justicia y la afectación del debido proceso; 2) La Jueza de la causa, ha dispuesto aplicar el art. 405 del Código adjetivo, norma legal aplicable para otros incidentes que no es precisamente el recurso de apelación incidental en medida cautelar; si bien su aplicación es para trámites incidentales; empero, no corresponde a un trámite de recurso de apelación de una resolución que aplica una medida cautelar, aún este recurso haya sido interpuesto fuera del término legal; 3) No obstante de haber sido advertida la indicada Jueza, sobre la inaplicabilidad de los arts. 403 y 405 del CPP a través de un recurso de reposición, con la simple providencia de 11 de julio de 2016 y sin cumplir con el trámite del recurso de reposición, tampoco se ordenó la remisión inmediata del recurso de apelación, sino se dispuso que se corra en traslado a la partes con término para su contestación, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE; 4) Del informe evacuado por la autoridad y funcionaria demandadas, las providencias como respuesta a una petición y las notificaciones, se han realizado en los términos que establece el art. 160 del CPP, no ameritando otra consideración al no ser motivo de la presente acción; 5) Se concluye que es aplicable la subsidiariedad excepcional a la que hace referencia la jurisprudencia constitucional sobre la petición de disponer la libertad del accionante vía acción de libertad, no siendo viable ingresar al análisis de fondo, toda vez que el peticionante de tutela, ha sido detenido preventivamente conforme mandato constitucional y de acuerdo a la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de La Paz, correspondiendo a la autoridad superior revisar dicha determinación, más aún si se considera que no es definitiva la detención preventiva; y, 6) La acción de libertad interpuesta se ajusta al espíritu de la previsión del art. 125 de la CPE y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, invocada y ofrecida como prueba por el accionante.