SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

generó una mayor dilación

Se denuncia como acto ilegal, la no remisión del recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada, por lo que al respecto cabe referir que conforme se ha señalado, la dilación en el presente caso, ha devenido de la errónea aplicación de las normas procesales y la inobservancia de lo establecido por el artículo 251 del CPP por la autoridad jurisdiccional, en cuyas providencias, en aplicación del art. 403 del CPP, se ha dispuesto el traslado a las partes con dicho recurso, aspecto que no correspondía; sin embargo, de la propia afirmación realizada por Irma López Chumacero, se tiene que para cumplir dicha orden esperó que el accionante provea las correspondientes fotocopias para la notificación de las partes y la remisión del recurso de apelación tal cual se tiene de la conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto del cual se evidencia que ha sujetado el trámite de la apelación a mayores formalismos como la provisión de fotocopias, lo que generó una mayor dilación, puesto que no correspondía dicha exigencia, sino actuar de manera más práctica e inmediata, así se ha entendido, en la SCP 0394/2012 de 22 de junio que señala: ”...siendo el referido medio de impugnación, de acuerdo a su configuración procesal oportuno, eficiente y eficaz, no puede estar supeditado a formalismo, cuando el derecho a la libertad se encuentra restringido en su ejercicio -como sucede en el caso concreto-; y de cuya consideración, depende que la medida cautelar personal continúe, sea revocada o modificada por otra. Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental” (las negrillas nos pertenecen).

En este entendido, lo señalado por la jurisprudencia constitucional es aplicable a los funcionarios subalternos, en virtud a los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, por ende dicha funcionaria debió de manera inmediata realizar las actuaciones pertinentes, para la remisión del recurso de apelación, sin necesidad de esperar la provisión de las señaladas fotocopias, más aun considerando la situación jurídica del ahora accionante.