SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
Eduardo Patty Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, a través de sus representantes, en audiencia, señaló: a) Es evidente que los accionantes presentaron memoriales pidiendo la aprobación del plano de su terreno; sin embargo, recién asumió el cargo en el mes de junio de la pasada gestión; b) Le extrañó el contenido de la reiteración del pedido realizado por memorial de 28 de julio, sobre aprobación de planos de la urbanización “Colorado”, habiéndoles indicado que por efectos de la transición municipal, no se le hizo entrega de los actuados, ni de la documentación respecto a su solicitud; c) Se solicitó a los accionantes, la entrega de documentos legales para que previo cotejo y análisis se pueda emitir un criterio, sin que éstos lo presentaran ni tampoco el formulario de aprobación de plano; d) Cuando se solicita la aprobación de planos, se debe adjuntar los documentos que acrediten su derecho de propiedad, pago de impuestos, formulario de aprobación de plano, en el que debe constar la superficie, identificación y colindancias del predio, los mismos que no fueron presentados; e) El 20 de agosto de 2015, se recepcionaron documentos en copia simple, lo que no acredita el derecho propietario de los accionantes, deficiencia que se les hizo saber, así como la ausencia de requisitos; f) A efectos de no perjudicarles, se les indicó que en el lugar también existían propiedades de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), y para evitar equivocaciones se envió una nota a dicha entidad el 1 de febrero de 2016, para que indiquen cuáles son sus predios y a partir de ello recién poder dar una respuesta; g) Del análisis de la documentación de los señores “Beltrán Irusta” (sic), no se tiene conocimiento exacto donde estarían ubicados sus terrenos, pese a que los mismos fueron registrados en DD.RR., por eso se solicitó en el mes de noviembre de 2015, al Técnico del Municipio de Uncía que elabore un plano geo-referenciado para no equivocarse en determinar la propiedad; h) A los memoriales no se dio respuesta alguna, porque como municipio no se encuentran en capacidad técnica de hacerlo, pues los documentos que presentaron no identifican ni determinan en qué lugar exacto esta su propiedad, lo que se determinará con el informe que remita COMIBOL; siendo éstos los motivos por los que no se dio aún respuesta alguna; i) No se cumplió con la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, toda vez que al no tener respuesta, debían haber recurrido a lo que establece dicha Ley; por lo que no han cumplido con la subsidiariedad; j) No se acreditó legitimación activa para viabilizar su petitorio, pues de la declaratoria de herederos se advierte que los dueños del terreno son sus padres, por lo que ellos no serían propietarios de manera directa sino por sucesión hereditaria y conforme el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no acreditan interés legal, ya que serían terceras personas que entran en sucesión y en este caso tendrían que pedir todos los otros herederos, ya sea por cuenta propia o mediante poder; k) Existe incongruencia entre el derecho vulnerado y el petitorio de la acción, pues directamente están pidiendo que la Jueza de garantías disponga la aprobación de planos de urbanización, sin acreditar su derecho propietario, ni su interés legítimo; siendo que deberían pedir que se les dé una respuesta inmediata; l) De concederse la solicitud se lesionaría el derecho de la entidad municipal, porque para aprobar un plano en grande se debe estar seguro que el derecho propietario les corresponde a los demandantes de tutela y estar convencidos de que los otros coherederos renunciaron a su derecho; y, m) Si no se dio respuesta oportuna a las peticiones realizadas no es por negligencia o dejadez, sino que se quiere hacer un buen trabajo, con datos fidedignos evitando problemas futuros con otras instituciones estatales; en consecuencia, solicita se declare improcedente el recurso de amparo constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 11
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo