SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Uncía del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 29 a 31, concedió la acción de amparo constitucional, con costas si procediera, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, ahora demandado, en el plazo de cuarenta y ocho horas pronuncie la resolución o resoluciones impetradas en los memoriales “que cursan de fs. 2 al 5” (sic), debiendo hacerlo en forma clara, completa, precisa y congruente con la fundamentación correspondiente, bajo conminatoria de Ley, con los siguientes fundamentos: 1) La prueba adjunta evidencia que los accionantes mediante memorial presentado a la autoridad demandada el 6 de febrero de 2015, solicitan resolución municipal de reconocimiento de urbanización; luego el 29 de febrero de ese año, a través de otro memorial reiteran la aprobación de planos; posteriormente el 28 de julio, presentan otro memorial con el mismo objetivo; y, finalmente el 18 de abril de 2016, insisten en su solicitud de aprobación de planos; 2) Las reiteradas solicitudes fueron presentadas y recepcionadas en la Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía; empero no fueron providenciados; es decir que no hubo respuesta a las mismas; 3) Lo previsto en el art. 24 de la CPE hace suponer el derecho a obtener una pronta resolución de lo contrario, de no obtener una respuesta carecería de efectividad el derecho a la petición, cualquiera sea ésta, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta o resolución por parte del Estado o entidad pública; 4) El derecho de petición no significa una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y motivada, lo que importa que la respuesta no siempre puede ser favorable al peticionario, pudiendo también ser negativa; y, 5) Los antecedentes expuestos en el memorial de acción tutelar y lo manifestado en la audiencia de consideración de la misma, se evidencia que la autoridad municipal demandada, vulneró el derecho de petición de los accionantes, porque ante los reiterados pedidos de aprobación de planos, la nombrada autoridad no respondió, así como tampoco emitió las resoluciones impetradas a ninguna de las solicitudes; esto es que en el caso presente, no existió una contestación pronta y formal en un plazo razonable, sea en sentido positivo o negativo, fundamentada y motivada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 11
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo