SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.3.

Los accionantes consideran vulnerado su derecho de petición por parte de la autoridad demandada, indicando que a fin de legalizar su derecho propietario e inscribirlo luego en DD.RR., en reiteradas oportunidades solicitaron al Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, la aprobación de planos de su terreno, pedidos que no merecieron respuesta alguna ni positiva ni negativamente; señalando además que, los memoriales presentados, no fueron providenciados.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran detallados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la parte accionante, con el propósito de legalizar la situación jurídica del terreno perteneciente a sus padres, ubicado a partir del Servicio de Caminos de Uncía hacia el sud, en proximidades del Cerro Colorado, solicitaron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, la aprobación del plano demostrativo de dicho terreno, es así que la primera solicitud fue realizada, el 6 de febrero de 2015; luego de ello, reiteraron se resuelva de inmediato su pedido el 27 del mismo mes y año, o que de manera paralela emitan un rechazo escrito y fundamentado, a fin de plantear una acción de amparo constitucional; nuevamente el 28 de julio de ese año se reiteró se procese su solicitud de aprobación de planos, para finalmente el 18 de abril de 2016, insistir en su pedido, alegando derecho propietario sobre el terreno referido y haber presentado la documentación necesaria para tal fin.

Asimismo, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el Alcalde demandado, reconoció la presentación de memoriales por parte de los accionantes, pidiendo la aprobación del plano de su terreno, dejando sobreentendido que se les brindo cierta información y que se solicitó a éstos cierta documentación que no fue presentada; sin embargo, no adjunta prueba que corrobore esa afirmación; así también, a tiempo de reconocer que no se dio respuesta a los memoriales presentados, refiere que el municipio no se encuentran en capacidad técnica de hacerlo, toda vez que la documentación presentada no identifica ni determina en qué lugar exacto esta su propiedad, lo que se determinará con el informe que remita la COMIBOL; argumentos bajo los cuales, reitera que no se respondieron a los memoriales presentados.

Establecidos los antecedentes procesales, es necesario referirnos previamente al petitorio expuesto en la acción tutelar, en el que la parte accionante solicita que la jurisdicción constitucional disponga la aprobación de los planos de urbanización, por encontrarse los predios en el radio urbano y debidamente catastrados; pedido que si bien no se encuentra relacionado con la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, destinada exclusivamente a la defensa, protección, reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y las garantáis constitucionales; sin embargo, de las aseveraciones expresadas en el memorial de demanda constitucional se advierte que la pretensión buscada, respaldada en el art. 24 de la CPE, denota la intención de obtener una repuesta a las solicitudes realizadas en los memoriales presentados en varias oportunidades; en tal sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada excepcionalmente para analizar el fondo de la problemática planteada, considerando la naturaleza del derecho que se busca tutelar y principalmente los hechos conocidos por este Tribunal; motivo por el cual se concluye que el acto conculcatorio a resolver, se encuentra relacionado con la falta de respuesta dada por la autoridad demandada, a los pedidos realizados por los peticionantes de tutela.

En ese contexto y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionando con el derecho de petición, se tiene que la denuncia realizada respecto al incumplimiento en la emisión de una respuesta formal, oportuna, fundamentada, o material ya sea en sentido positivo o negativo a sus pedidos, fue comprobada por este Tribunal, pues ante las solicitudes realizadas por la parte accionante mediante memoriales presentados el 6 y 27 de febrero de 2015; 28 de julio del mismo año; y, 18 de abril de 2016, se evidencia que ninguna de ellas mereció, de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, una respuesta puntual sobre sus solicitudes de aprobación de planos, aspecto que deviene en la conculcación del derecho denunciado a través de este medio de defensa constitucional.

Corrobora esta afirmación el reconocimiento expreso que hizo la autoridad demandada en la audiencia de consideración de la acción tutelar, donde admite que no se dieron respuestas a las solicitudes plasmadas en los memoriales presentados por los accionantes, alegando incapacidad técnica, falta de emisión de un informe de parte de COMIBOL y otras aseveraciones que demuestran una falta de contestación flagrante y consiguiente vulneración del derecho de petición alegado en la acción tutelar; motivo por el cual esta jurisdicción constitucional se encuentra en posibilidades de conceder la tutela solicitada.