SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.4. Otras consideraciones
Del acta de audiencia de la presente acción tutelar, concretamente a fs. 29, se advierte que ante el pedido realizado por la parte accionante, para manifestarse sobre las pruebas presentadas, la Jueza de garantías, le indicó que lamentablemente la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, no contemplan dúplica ni réplicas, negando bajo ese argumento la concesión de la palabra a la parte accionante para el fin solicitado.
Si bien ambas figuras procesales -réplica y dúplica- no se encuentran taxativamente normadas en nuestra legislación constitucional; sin embargo, las mismas forman parte del acervo proteccionista del derecho a la defensa, cuya finalidad y utilidad principal está diseñada para confirmar, aclarar o ampliar las propias afirmaciones vertidas, o para desvirtuar las alegaciones expresadas por la parte contraria en la audiencia de consideración de la acción tutelar; o también -como se pretendía en el presente caso- para referirse a la prueba aportada por la autoridad demandada en respaldo de los argumentos expresados; en tal sentido, de presentarse estas solicitudes de intervenciones, a través de la réplica o dúplica, la mismas necesariamente serán controladas por la autoridad jurisdiccional que funja como juez o tribunal de garantías, para así evitar las dilaciones innecesarias en la resolución de las problemáticas constitucionales, como lo previene el art. 36.6 del CPCo; por consiguiente, la negativa asumida por la Jueza de garantías a la concesión de la palabra a la parte accionante, constituye una afrenta al derecho mencionado, actitud que debe ser enmendada de forma inmediata, bajo conminatoria de llamada de atención y consiguiente remisión a las instancias disciplinarias respectivas, en caso de reincidencia.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
- Fragmento 11
- cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.3.
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo