SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, en la causa seguida por el Ministerio Público contra Ceferino Amaya Montaño, como consecuencia de la apelación planteada por Fátima Alejandra Arteaga Peñaranda y otros, declarando admisible y procedente el recurso interpuesto, revocando y dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2015, dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, manteniendo vigente la anotación preventiva B-2 que pesa sobre el bien inmueble inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0071357.
El citado Auto de Vista, mencionó que de un delito emergen dos acciones, la penal y la civil, esta última persigue la reparación de los daños civiles a través de las medidas precautorias que aseguran los bienes del sujeto activo mismas que son de carácter transitorio, disponiendo además la extinción de la acción penal por muerte del imputado de acuerdo al art. 27.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, la acción civil se extiende a los herederos.
En el presente caso, sólo se discutió la cancelación de la anotación preventiva sobre el bien inmueble citado ut supra, levantamiento dado judicialmente por caducidad de inscripción, puesto que la caducidad es el lapso que produce la extinción de un derecho, es decir es la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, esta opera por imperio de los arts. 1553 y 1560.II del Código Civil (CC) en relación a los arts. 39 y 68 del Reglamento de la Ley del Registro de Derechos Reales; siendo los efectos la extinción de la anotación preventiva que se produce de un modo absoluto, respecto a las partes como de terceros, al caducar una anotación preventiva, esta queda nula, extinguida, por lo que debe estimarse como si nunca se hubiese realizado, es un asiento que ya no tiene vida o efecto jurídico considerándose inexistente frente a todos.
El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, no se pronunció sobre la caducidad, jamás mencionó en que se basó para no dejar caducar una anotación preventiva, considerando que las medidas precautorias se rigen por el Código de Procedimiento Civil abrogado que establece la vigencia legal de dos años, vencidos los cuales caduca de pleno derecho si no es renovada por las partes y de acuerdo al art. 38 del CPP, la muerte del imputado abre la vía civil para continuar la acción contra los herederos, cuestión que no está en discusión, empero, lo que caducó por Ley, no puede ser renovado por una decisión judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 14
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR