SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presenta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de taxatividad, congruencia y motivación; toda vez que, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunciaron el Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, revocaron y dejaron sin efecto legal el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2015, dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, manteniendo vigente la anotación preventiva que pesa sobre su bien inmueble, sin pronunciarse sobre la caducidad, ni mencionar en que se basaron para no dejar caducar dicha medida precautoria, considerando qué la misma se rige por el Código de Procedimiento Civil abrogado y su vigencia legal es de dos años, vencidos los cuales caduca de pleno derecho, si no es renovada por las partes.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que se inició un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ceferino Amaya Montaño por la comisión del presunto delito de asesinato, dentro el cual la esposa de la víctima Gladys López Quiroga el 14 de enero de 2011, solicitó al Juez de la causa que proceda con la anotación preventiva del inmueble del imputado, ubicado en la UV 106, manzana 57, con una superficie de 450 m², en DD.RR. registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0071357.
Posteriormente, Cecilia, Marcelo y Rodrigo todos Amaya Ledezma -ahora accionantes-, mediante escrito de 1 de diciembre de 2015, dirigido al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en su condición de propietarios del bien inmueble e hijos del fallecido Ceferino Amaya Montaño, solicitaron se ordene la cancelación de la anotación preventiva por caducidad, emitiéndose el Auto de 15 del referido mes y año, disponiendo declarar procedente la solicitud de levantamiento de la medida precautoria.
A ese efecto, se interpuso apelación por parte de los ahora terceros interesados, pronunciándose el Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo los recursos planteados, declarando admisibles las apelaciones interpuestas y deliberando en el fondo revocaron y dejaron sin efecto legal el Auto interlocutorio de 15 de diciembre de 2015, manteniendo la anotación preventiva del bien inmueble.
En el caso concreto se advierte que la presente acción tutelar versa sobre la falta de motivación e incongruencia, al emitirse el Auto de Vista cuestionado, denunciando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se pronunciaron sobre la caducidad de la anotación preventiva, ni mencionaron en qué se basaron para no dejar caducar la misma y mantener vigente dicha medida precautoria.
De la revisión del Auto en cuestión se establece en la parte in fine: “Que, de la revisión y lectura del auto interlocutorio de fs. 168 y vta., se evidencia que no se encuentra debidamente fundamentado conforme a las exigencias del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Juez inferior en la parte resolutiva del fallo no ha citado ninguna disposición legal en la cual se ampare su resolución, es decir no ha dado razones jurídicas del porque esta ordenando la cancelación de la anotación preventiva; en definitiva, corresponde declarar la procedencia de las apelaciones incidentales.” (sic); de lo cual, se evidencia que no existe una fundamentación jurídico legal, que dé respuesta clara a las pretensiones de las partes, si bien se hace referencia a la reparación del daño civil, en ninguna parte de la Resolución hace mención a la caducidad de la anotación preventiva, que fue expuesta por los accionantes, no identifica la norma jurídico legal del porque tiene que permanecer vigente la anotación preventiva del bien inmueble, considerando la normativa efectiva aplicable al caso; por otro lado, se observa que el Juez a quo, en el Auto Interlocutorio de 15 de diciembre de 2015, que dispuso declarar procedente la solicitud de levantamiento de la anotación preventiva ordenada contra el bien inmueble, en la parte final dando respuesta al otrosí 2do.- refiere: “Tiene expedita la vía para solicitar cualquier responsabilidad civil” (sic); de lo que se colige, que no se está afectando a la pretensión de los ahora terceros interesados, quienes tiene la vía expedita para interponer la reparación del daño, resolviéndose la cancelación de la anotación preventiva por caducidad, no impidiendo a las partes interponer lo que en derecho les corresponda, consecuentemente, al evidenciarse la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista impugnado, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la garantía del debido proceso: Principios de congruencia y fundamentación que le son inherentes
- Fragmento 14
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR