SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15792-2016-32-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 01/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Rodríguez Coímbra contra Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa y Jorge Enrique Toledo Cortez, Secretario Administrativo Financiero, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2012, lo designaron en el cargo de Encargado de Caja Recaudadora del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín GAMG, con el nivel 6  categoría A, cumpliendo dicha labor hasta el 30 de diciembre de 2015 a horas 17:00, fue notificado con el Memorándum 1227-2015-J-RRHH habilitándolo como Encargado de Caja Recaudadora con el aparente mismo nivel 6; sin embargo, en la realidad fáctica le disminuyeron el sueldo, por cuanto a partir de enero de 2016, percibió como liquido pagable la suma de Bs2 900.47.-(Dos mil novecientos 47/100 bolivianos), considerando que su haber mensual anterior alcanzaba a Bs4 076.09.-(Cuatro mil setenta y seis 9/100 bolivianos) por lo que, hace 6 meses atrás hubo un descuento indebido de Bs1 000.-(Mil bolivianos), y fracción.

Refiere que no se encuentra en cuestión el monto económico cuya diferencia se le rebajó, sino el descuento propiamente dicho, el cual es ilegal e injustificado; toda vez que, no fue removido a otro cargo con un sueldo menor, máxime si goza de inamovilidad laboral dada su condición de persona discapacitada y padre de una menor de un mes de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerado su derecho al trabajo en su componente a una remuneración justa, citando al efecto el art. 46.I. y II, 48, 49.II y III, 62, 64.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 3, 13, y 34 de la Ley 223 Ley General para Personas con Discapacidad; y, 12.a), b), h) e i) de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolecente, de 17 de julio de 2014.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada en lo concerniente al reintegro de sus salarios cuyo monto económico corresponde a los 6 meses que transcurrieron a la fecha; es decir, desde que se hizo el respectivo y efectivo descuento de los mismos, y demás derechos previstos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no se presentó a la audiencia señala al efecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados no presentaron informe alguno, tampoco se hicieron presente en audiencia.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 01/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 23 a 24, el Juez Público Mixto Segundo de Guarayamerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se quebrantó los derechos que reconoce y protege al accionante por su condición de persona con discapacidad y padre de una niña de un mes de edad; toda vez que, no se vulnero sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria; ya que, por Memorándum 1227-2015-J-RR-HH de 30 de diciembre de 2015, se acreditó que el accionante continuaría trabajando como dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; b) Con relación al reintegro de salarios, el accionante no realizó ningún trámite administrativo conducente a revertir la disminución de su salario, teniendo a su alcance los recursos administrativos y laborales, que debió hacer valer en primera instancia ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) municipal; c) Tuvo a su alcance la vía judicial (laboral) para reclamar la rebaja de su salario, recurso que tampoco fue utilizado; y, d) La SC “0083/2013-S3” estableció “La justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, relacionados con salarios, ya que estos aspectos deben salir como consecuencia de un proceso previo, ante la misma autoridad administrativa o la justicia laboral”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por Memorándum JP-125/12 de 1 de marzo de 2012, Walter Rodríguez Coímbra, fue designado como Encargado de Caja Recaudadora con el nivel 6, categoría A del GAMG (fs. 4).      

II.2.    Mediante Memorándum 1227-2015-J-RR.HH de 30 de diciembre de 2015, en cumplimiento al Decreto Municipal 001/2016, se comunicó a Walter Rodríguez Coímbra, ahora accionante que a partir del 2 de enero de 2016, fue designado en el cargo de Encargado de Caja Recaudadora, fijándole el Nivel 6 de la escala salarial aprobada para la gestión 2016 del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, de la planilla de funcionamiento con cargo a la partida de gasto 11700, instando en consecuencia a asumir funciones a partir del 4 de enero de 2016 (fs. 5).      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en su componente a una remuneración justa; toda vez que, al haber sido designado mediante Memorándum 1227-2015-J-RR.HH de 30 de diciembre de 2015 en el cargo de Encargado de Caja Recaudadora, aparentemente con el mismo nivel 6, consignado en el Memorándum JP-125/12 de 1 de marzo de 2012 (Encargado de Caja Recaudadora con el nivel 6, categoría A), en los hechos se le disminuyó su remuneración mensual en Bs1 000.- y fracción, en efecto sobrellevando un descuento indebido de su salario.

Consecuentemente, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos una postura procesal distinta, un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales; y, causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.

Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, establecidos en el art. 129. I de la Ley Fundamental, determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En ese sentido, la SCP 0301/2015-S2, 26 de febrero, señaló: “El art. 128 de la CPE, consagra a la acción de amparo constitucional, como aquella acción constitucional que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; acción tutelar que conforme lo establece el art. 129.I de la misma Norma Suprema, dispone que puede ser interpuesto por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

‘Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada debemos referirnos a la acción de amparo constitucional y la naturaleza jurídica que tiene inserta en ella, por lo que partiendo de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional, conforme establecen sus arts. 128 y 129.I, tendrá lugar: «…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley» y «…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; disposiciones que expresamente establecen que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se deben reparar en la justicia ordinaria, y solo cuando no se cumpla con dicha exigencia, estando probada la lesión al derecho invocado e irremediable el daño que se origina de la acción u omisión o de la amenaza de limitación de los derechos, se precautele los mismos en la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen

restringir o suprimir»’” (SCP 0002/2015-S1 de 27 de enero).

III.2.  Inamovilidad y estabilidad laboral de las personas discapacitadas - marco normativo

La SCP 0297/2016-S2 de 23 de marzo, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad del cual gozan las personas con capacidades diferentes  señaló  “… En el desarrollo de los derechos constitucionalmente reconocidos a favor de las personas discapacitadas, la Ley de la Persona con Discapacidad -aún vigente- y el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, que reglamenta la referida Ley, manifiestan la voluntad estatal de su defensa y materialización; así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’, complementado dicho postulado con el contenido del art. 5 del mismo compilado, que determina: ‘I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2 (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’

Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala: ‘I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.

Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior; así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas discapacitadas, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.” (el subrayado y resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerado el derecho al trabajo en su componente a una remuneración justa; Pues refiere que el 1 de marzo de 2012, fue designado en el cargo de Encargado de Caja Recaudadora del GAMG, con el nivel 6 categoría A, habiendo cumplido dicha labor hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue notificado con un nuevo Memorándum de designación 1227-2015-J-RR.HH. en similar cargo de Encargado  de Caja Recaudadora con un aparente mismo nivel 6; sin embargo, al haber asumido funciones a partir del mes de enero de 2016, su salario liquido pagable se redujo a la suma de Bs2 900.47.-, por lo que hace 6 meses atrás se encuentra soportando un descuento indebido de más de Bs1 000.-

En ese contexto, previamente corresponde precisar que la inamovilidad laboral debe ser entendida como una protección en un nivel preferente a la estabilidad laboral, que vincula además de la prohibición de despido injustificado, la imposibilidad de afectar el nivel salarial y ubicación o puesto de trabajo, otorgando mayor relevancia a personas, madre y padre progenitor y personas con discapacidad, cónyuge, padre, madre o tutor de persona con discapacidad.

En ese orden de cosas, ciertamente las personas con discapacidad gozan de estabilidad e inamovilidad laboral, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; sin embargo, si bien en el presente caso no se dilucida la estabilidad o inamovilidad del accionante; la misma adquiere cierta relevancia por cuanto, el ahora accionante en el marco de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan, denunció la reducción en el salario que percibe y en consecuencia solicitó el reintegro de sus salarios conforme precisó en su demanda de acción de amparo constitucional; en la especie, si bien la inamovilidad laboral vincula además la prohibición de despido injustificado, la imposibilidad de afectar el nivel salarial y ubicación o puesto de trabajo; pues, de acuerdo con los antecedentes glosados al expediente de amparo, se ha establecido ciertamente que el accionante, mediante memorándum de 1 de marzo de 2012, fue designado Encargado de Caja Recaudadora, con el nivel 6 del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, labor que ha ido cumpliendo hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue nombrado igualmente como Encargado de Caja Recaudadora, con el nivel 6, situación que así expuesta en los hechos no afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo ni a la inamovilidad, por cuanto no se previene la afectación al nivel ni puesto de trabajo; empero, si bien se advierte una rebaja en el salario percibido, el texto del Memorándum 227-2015-J-RR.HH de 30 de diciembre de 2015, señala que la designación se la efectuó en cumplimiento a un Decreto Municipal -001/2016-; y, en mérito a una escala salarial aprobada por el Consejo Municipal para la gestión 2016 del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; constituyendo éste último un acto que la ley faculta a todo ente administrativo, cuando se presenten circunstancias internas y/o del entorno que lo justifiquen, asumiendo que el reclamo de la rebaja en el sueldo del accionante de acuerdo a los argumentos esgrimidos no tiene consistencia, menos ser atribuible a actos emanados de los ahora demandados; máxime si el mismo fue emitido en función a determinaciones legislativas; pues, la facultad de elaborar, aprobar y ejecutar un presupuesto es facultad del Concejo Municipal como órgano legislativo, deliberativo y fiscalizador de un Gobierno Autónomo Municipal, consecuentemente, asumiendo en tal sentido que no se trata de un descuento ilegal e injustificado.

 

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, con otros argumentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve, CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por el Juez Público Mixto Segundo de Guayaramerín del departamento del Beni, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.              

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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