SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

escala salarial aprobada por el Consejo Municipal para la gestión 2016 del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín

En ese orden de cosas, ciertamente las personas con discapacidad gozan de estabilidad e inamovilidad laboral, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; sin embargo, si bien en el presente caso no se dilucida la estabilidad o inamovilidad del accionante; la misma adquiere cierta relevancia por cuanto, el ahora accionante en el marco de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan, denunció la reducción en el salario que percibe y en consecuencia solicitó el reintegro de sus salarios conforme precisó en su demanda de acción de amparo constitucional; en la especie, si bien la inamovilidad laboral vincula además la prohibición de despido injustificado, la imposibilidad de afectar el nivel salarial y ubicación o puesto de trabajo; pues, de acuerdo con los antecedentes glosados al expediente de amparo, se ha establecido ciertamente que el accionante, mediante memorándum de 1 de marzo de 2012, fue designado Encargado de Caja Recaudadora, con el nivel 6 del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, labor que ha ido cumpliendo hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue nombrado igualmente como Encargado de Caja Recaudadora, con el nivel 6, situación que así expuesta en los hechos no afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo ni a la inamovilidad, por cuanto no se previene la afectación al nivel ni puesto de trabajo; empero, si bien se advierte una rebaja en el salario percibido, el texto del Memorándum 227-2015-J-RR.HH de 30 de diciembre de 2015, señala que la designación se la efectuó en cumplimiento a un Decreto Municipal -001/2016-; y, en mérito a una escala salarial aprobada por el Consejo Municipal para la gestión 2016 del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; constituyendo éste último un acto que la ley faculta a todo ente administrativo, cuando se presenten circunstancias internas y/o del entorno que lo justifiquen, asumiendo que el reclamo de la rebaja en el sueldo del accionante de acuerdo a los argumentos esgrimidos no tiene consistencia, menos ser atribuible a actos emanados de los ahora demandados; máxime si el mismo fue emitido en función a determinaciones legislativas; pues, la facultad de elaborar, aprobar y ejecutar un presupuesto es facultad del Concejo Municipal como órgano legislativo, deliberativo y fiscalizador de un Gobierno Autónomo Municipal, consecuentemente, asumiendo en tal sentido que no se trata de un descuento ilegal e injustificado.