SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
concedió en parte
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de junio de 2016, cursante de fs. 99 a 101 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en contra de todos los ocupantes o personas asentadas ilegalmente en el predio objeto de la presente acción de defensa; y, denegó con relación a Irene Alvarez Crespo por haber renunciado a la dirigencia de dicho asentamiento y no haberse demostrado que sigue asentada en el lugar y en lo referente a Juan Lander Durán por no haberse demostrado que vive en dicho predio; asimismo, ordenó el desapoderamiento en el plazo de treinta días, en base a los siguientes fundamentos: a) Por documentación adjunta se evidencia de manera inobjetable que los accionantes son propietarios de los predios urbanos; b) La “SCP 610/2013” estableció que se garantiza la propiedad privada prohibiendo los avasallamientos; c) En el caso concreto se aplica la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; y, d) En cuanto a la petición de los impetrantes de tutela respecto al pago de daños y perjuicios, al no haberse demostrado los mismos, no corresponde pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Derecho a la propiedad privada
- ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: ‘(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’.
- De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa (…)’.
- De igual manera, el Código Civil en su art. 105, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: a) el derecho al uso; b) el derecho de goce; y, c) el derecho de disfrute, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares”
- III.4.
- Por ejemplo en los supuestos de avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
- III.5. Análisis del caso concreto