SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
i)
El codemandado Juan Pablo Alvarez, mediante su abogado en audiencia manifestó señalando que: i) El terreno se encontraba abandonado, existiendo bastante maleza, varios delincuentes protagonizaban hechos delictivos; motivo por el cual, se hizo un pronunciamiento para ocupar dicho predio; ii) Los propietarios viven en el departamento de La Paz, por eso se apersonó el apoderado después de varios meses y presentó la acción de amparo constitucional; por lo que no hubo el principio de inmediatez; iii) Los accionantes no se encontraban en posesión a momento de la ocupación; y, iv) El derecho de propiedad está regido por una condición que es la función social, misma que hasta ahora no se ha verificado, además no existe constancia del pago de impuestos, solicitando en consecuencia, la denegatoria de la tutela impetrada.
El abogado patrocinante de la codemandada Irene Álvarez Crespo, expresó que por memorial de 12 de mayo de 2016, se hizo conocer que su defendida se alejó de la dirigencia de la organización y que cuenta con una certificación del “Barrio Junín” (sic) acreditando su domicilio; motivo por el cual, la presente acción de defensa no puede ser dirigida contra ella; asimismo, se tiene que no se agotó la subsidiariedad; toda vez que, existe una norma referente al avasallamiento.
El abogado defensor de Juan Lander Durán, codemandado, afirmó que el nombre de su patrocinado no figura en lista, tampoco se demostró que éste haya avasallado o ingresado al inmueble en cuestión, así también los accionantes incurrieron en una contradicción debido a que hicieron una denuncia formal; por lo que no correspondía la interposición de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Derecho a la propiedad privada
- ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: ‘(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad’.
- De la misma forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes’; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa (…)’.
- De igual manera, el Código Civil en su art. 105, identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: a) el derecho al uso; b) el derecho de goce; y, c) el derecho de disfrute, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares”
- III.4.
- Por ejemplo en los supuestos de avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
- III.5. Análisis del caso concreto