SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes manifiestan que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija limpió los matorrales que se encontraban cerca de sus predios, circunstancia en la que los demandados avasallaron su propiedad, destruyendo las verjas y las plantas frutales; situación ante la cual, intentaron persuadirlos para que se retiraran manifestándoles que los terrenos tenían dueño, momento en el que fueron retenidos y se les advirtió que no tenían ninguna intención de desocupar sus terrenos; posteriormente, varios moto taxistas les ofrecieron la compra venta del inmueble en cuestión con un precio fijado por ellos y a crédito; habiendo sentado denuncia por avasallamiento acompañados por el investigador asignado al caso y policías se constituyeron en el predio ocupado, donde varios individuos que usaban chalecos del Sindicato de Moto Taxis “5 de Mayo” no quisieron identificarse, procedieron a amenazarlos e insultarlos además de referir que no dejarían el lugar porque tenían la intención de crear un barrio.  

De la revisión de la documental adjunta al expediente, se tiene la existencia de la matrícula computarizada de registro de la propiedad inmueble 9.01.1.01.0006187 del predio 01, manzana 700, distrito 05 a nombre de Delfín Vargas Vallejos, así como la matrícula computarizada de registro de la propiedad inmueble 9.01.1.01.0006188 del predio 02, manzana 700, distrito 05 a nombre de Deiby Dorys Quinteros Rojas; de la misma forma, por Acta de denuncia e informe del funcionario policial asignado al caso 350/2016 FELCC, se conoce que los hechos relatados por los accionantes fueron denunciados ante autoridad policial.

Ahora bien, de los documentos señalados en el párrafo anterior se concluye que los predios en cuestión pertenecen a los accionantes ahora representados legalmente, sin que exista controversia o duda sobre su derecho propietario; del informe policial se sabe que dichos predios se encontraban ocupados por personas ajenas a sus propietarios, mismas que no permitían su ingreso, afectando así su derecho a la propiedad; al respecto, el art. 105.I del Código Civil (CC) establece que se trata de un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establecen las leyes; por lo que, cualquier restricción al uso, goce y disfrute de un bien se trasunta en una directa trasgresión al referido derecho. Por otra parte, ante la presencia de medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento, se puede tutelar los derechos de propiedad y vivienda, en el entendido que nuestro ordenamiento jurídico no permite de forma alguna que se ejerzan medidas de hecho, entendiendo a las mismas como aquellas acciones conducentes a ejercer justicia por mano propia, debido a que dichas medidas son desproporcionadas, abusivas y tienen a lesionar derechos fundamentales de los afectados; asimismo, nuestra normativa legal vigente no permite los avasallamientos u ocupaciones de predios rurales o urbanos, lo desarrollado es en sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, en el presente caso, corresponde otorgar la tutela impetrada.  

Con relación a Irene Álvarez Crespo y Juan Lander Durán ambos codemandados; se tiene que, la primera renunció a la dirigencia del referido asentamiento y no se demostró que los dos codemandados señalados ut supra se encuentren en posesión de los predios en conflicto; por lo expuesto precedentemente corresponde denegar la tutela respecto a Irene Álvarez Crespo y Juan Lander Durán.