SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 25; empero, mediante informe escrito cursante a fs. 32 y vta., señaló lo siguiente: 1) “En cuanto a la falta de emisión de resolución de la ilegal aprehensión de la mismo forma se tiene auto motivado No. 89 de fecha 04 de julio de 2016” (sic); y, 2) Se comprobó que no existió agravio para la parte imputada, ya que la misma, al ser citada a prestar su declaración informativa no asistió a la audiencia convocada por el Ministerio Público, tampoco justificó su inasistencia, por lo que se cumplió a cabalidad lo establecido en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la defensa, a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso; así como los principios procesales de legalidad, verdad material, transparencia, probidad y honestidad; toda vez que: 1) El Fiscal de Materia demandado expidió mandamiento de aprehensión en su contra por no comparecer a prestar su declaración informativa sin que haya sido notificada; y, no dio cumplimiento al requerimiento conclusivo en el plazo establecido por ley; y, 2) El Juez demandado, a quien solicitó control jurisdiccional y que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, respondió de forma dilatoria a su solicitud, después de tres semanas.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo referido en audiencia y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que existe inicio de proceso penal en contra de la accionante, por denuncia formal realizada por Víctor Ángel Mier Ventura, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, signándose el caso como FELCC-R-297/16; dentro del referido proceso, el Fiscal de Materia ahora demandado, expidió mandamiento de aprehensión en su contra, por inasistencia a prestar su declaración informativa; actuado que la accionante considera lesivo a sus derechos, alegando que el mismo es ilegal, toda vez que, no se le habría notificado para dicho acto procesal; asimismo, señala que la indicada autoridad no hubiera dado cumplimiento a la conminatoria de requerimiento conclusivo, habiéndose vencido superabundantemente la etapa preliminar. Al respecto, se evidencia que los hechos antes señalados fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, así consta en el memorial de 13 de junio de 2016, por el que, la ahora accionante, solicitó al Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, el control jurisdiccional por emisión de ilegal mandamiento de aprehensión, señalando que no hubiera sido notificada y que a la fecha no existe requerimiento conclusivo de la etapa preliminar dentro de los plazos establecidos; de lo que se advierte que dicho reclamo en la vía ordinaria fue realizado con anterioridad a la acción de libertad que se revisa, pretendiendo reclamar nuevamente los referidos hechos en la justicia constitucional, pudiendo dicha decisión ser objeto de impugnación a través de los recursos que la ley adjetiva penal prevé y no así mediante esta acción de defensa.
Por otro lado, con referencia al Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, a quien se pidió control jurisdiccional y se solicitó se deje sin efecto la aprehensión, y que el mismo no se hubiera pronunciado al respecto en los plazos previstos por ley; se advierte que, si bien dicho reclamo se halla relacionando al debido proceso en concordancia a la celeridad; sin embargo, no corresponde su tutela a través de la acción de libertad, toda vez que, no se hallan cumplidos los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que permitan la activación de la acción de libertad a objeto de tutelar los derechos reclamados; puesto que la accionante no se halla en estado de indefensión absoluta, ya que su defensa técnica viene ejercitando los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico penal, es así que, interpuso en la vía incidental, solicitud de control jurisdiccional, que fue resuelta por la autoridad judicial demandada; asimismo, no se advierte vinculación directa del hecho lesivo denunciado con la libertad de la accionante, toda vez que, la celeridad en la emisión de la resolución que resolvió la petición de control jurisdiccional, no es la causa determinante del mandamiento de aprehensión emitido en su contra; siendo además que dicha o pretensión ya fue resuelta conforme se desprende de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Subsidiariedad excepcional
- a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado
- Fragmento 17