SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 43 vta. a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En grado de apelación, casación o nulidad, de acuerdo al art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales ordinarios deben pronunciase sobre aquellos aspectos solicitados por las partes en los recursos interpuestos, por lo que, existiendo esa posibilidad, la accionante puede denunciar las faltas y las omisiones procesales cometidas por la autoridad demandada ante el mencionado tribunal; ii) La apelación incidental es un recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso en la vía ordinaria, salvo que debido a la lesión del debido proceso se haya colocado a la accionante en estado de indefensión hecho que en el presente caso no se advierte; iii) No todo error o defecto de procedimiento en que podría incurrir el juez o tribunal genera indefensión a las partes que interviene en el proceso, siendo que no impide que los sujetos procesales puedan hacer valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, producir pruebas o contradecir lo alegado, por lo que, estos errores, omisiones o defectos de procedimiento, no tiene relevancia constitucional; razón por la cual, no son susceptibles de corrección por la vía de acción de amparo constitucional; consiguientemente, el error u omisión de procedimiento, debe ser calificado como una evidente lesión al debido proceso solo en los casos que tenga relevancia constitucional y cuando provoque indefensión material a las partes impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa; iv) La Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, suprime y elimina cualquier pago por concepto de formulario de notificaciones y papeles de apelación en todos los procesos; por lo que, las partes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso; y, v) Se informó que la apelación ya fue remitida al Tribunal de alzada, por lo que la accionante deberá acudir a esa instancia a efectos de hacer conocer los agravios sufridos por parte de la autoridad ahora demandada, ello en razón al principio de oralidad, contradicción e inmediación, siendo que el Tribunal de alzada será quien considere y repare la falta cometida por su inferior; asimismo, al haberse remitido la referida apelación, de acuerdo al art. 53.2 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que los efectos del acto reclamado cesaron.