SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15925-2016-32-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 5 de 25 de julio de 2016, cursante de fs. 124 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Dayra Encarnación Ampuero Jáuregui contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 19 de julio de 2016, cursantes de fs. 92 a 103 vta., y el de subsanación de fs. 106 a 108 vta., la accionante señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda laboral que interpuso contra Carlos Ortiz Leytón por incumplimiento de pago de sueldos y beneficios sociales, multas y otros, presentó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 292/2015 de 22 de junio, señalando lo siguiente: “Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” (sic): a) Advirtió que le fue cedido el local en calidad de alquiler; y, b) No existían contratos vigentes puesto que la relación laboral fue interrumpida y se le transformó en locataria, más tarde se acordó un contrato de venta que no existió hasta la fecha; “Cuando contuviera disposiciones contradictorias” (sic): 1) Si a partir del 9 de noviembre de 2009, pasó supuestamente a ser dueña del local, qué puesto ocupaba antes de esa fecha?; y, 2) Era empleada del demandado desde el 21 de diciembre de 1989 en varios locales de su propiedad como el Club Nocturno “El Ejecutivo” y posteriormente en el “Scaramouche”, pero nadie dijo algo sobre la transferencia a su persona de dichos locales; y, c) Se precisa una fecha de inicio de su ejercicio propietario, empero se desdice al calificar como inexistente el período anterior que debe computarse y reconocerse en los derechos laborales; “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho” (sic): No se tiene prueba alguna que su persona sería propietaria del local, la apreciación de una carta notariada sin leer el texto íntegro deviene en error de hecho que genera error de derecho.
En mérito a dicho recurso las autoridades judiciales ahora demandadas, por Auto Supremo 917 de 18 de diciembre de 2015, señalaron que existió venta del karaoke “Ckopas” a su persona y que dentro de los seis meses no se activó demanda laboral alguna por lo que declararon infundado el recurso de casación; sin referirse a los otros centros nocturnos de propiedad del demandado en los que trabajó y que no le fueron transferidos jamás; además que los derechos laborales que reclama, exige que se le reconozcan los salarios y beneficios sociales de su trabajo en dichos lugares; sólo se refieren a la inexistente venta del señalado karaoke, con inicio de actividades el 1 de enero de 2005, pero no dicen nada de su trabajo que inició el 21 de diciembre de 1989 en el karaoke “Ejecutivo” o el Club Nocturno “Scaramouche” ni en el restaurant de “Mosoj Llajta”, desconociendo de esa manera sus derechos laborales de dieciséis años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, valoración de la prueba y congruencia; a la dignidad; tutela judicial efectiva; a percibir salario y beneficios sociales emergentes del trabajo; citando para el efecto los arts. 21.2, 22, 48.III y IV, y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 917, declarando nulo lo actuado hasta dicho Auto, disponiendo en consecuencia se tramite legalmente la demanda laboral de cobro de beneficios sociales y salarios adeudados hasta dictar una resolución final conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 25 de julio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 120 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, reiterando que: i) El 2 de diciembre de 2014, interpuso demanda de cancelación de beneficios sociales y otros ante el Juzgado del Trabajo, empero el demandado interpuso excepción de impersonería porque supuestamente le habría sido transferido el karaoke “Ckopas”, la que habiendo sido declarada probada fue recurrida de apelación y el Auto de Vista que resolvió la misma, fue objeto de recurso de casación, por lo que mediante el Auto Supremo 917 se ratificó el criterio de que el “art. 11” sería aplicable al caso referente a la sustitución del empleador; ii) La prueba en la que se amparan es una carta notarial entregada por ella a Carlos Ortiz Leytón de 26 de agosto de 2014, cuando la misma solo aludía a una promesa o anticipo de venta, no de una venta perfecta; y, iii) Las autoridades demandadas tienen una visión civil y no laboral, al establecer que existen actos libremente consentidos, cuando la Constitución Política del Estado, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 116 a 118, señalaron: a) Se emitió pronunciamiento respecto de los motivos alegados por la accionante en el recurso de casación, donde no se hace alusión a beneficios que corresponderían a la actora por su trabajo en los Clubes “Scaramouche”, “Ejecutivo” o el Restaurante de “Mosoj Llajta”, menos contiene causal fundamentada sobre este aspecto; b) Esta Sala se encuentra limitada por los motivos que las partes exponen en su contenido donde deben cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales; c) No fueron mencionados los negocios “Ejecutivo”, “Scaramouche” y Restaurant de “Mosoj Llajta”, con excepción del karaoke “Ckopas”, por lo que no existe incongruencia en el Auto Supremo motivo de esta acción; d) La presente acción resulta improcedente, toda vez que la demandante de tutela si bien presentó recurso de casación, empero en él no efectuó los reclamos que ahora se plantean; y, f) La accionante plantea hechos no puestos a consideración del Tribunal de casación y no explica por qué considera que la interpretación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) no es razonable en relación al motivo de casación referido a su relación laboral con el karaoke “Ckopas”, por lo que no es posible que pueda revisarse la legalidad ordinaria. Motivo por el cual solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Ortiz Leytón, por intermedio de su abogado, en audiencia precisó: 1) No corresponde aceptar la prueba de reciente obtención presentada por la parte accionante ya que nunca estuvo en conocimiento de las autoridades demandadas y lógicamente no se podía fallar en base a una publicación de periódico; 2) Los tribunales de garantías no tienen competencia para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, sino sólo excepcionalmente cuando cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso concreto no sucedió; 3) El vínculo obrero-patronal que existía entre ambas partes, se ha extinguido cuando ella dejó de ser trabajadora y se constituyó en empresaria al alquilar el primer local y luego comprarlo; 4) Hubo sustitución de patronos, el nuevo propietario asumió todas las obligaciones inherentes a esa función, en este caso, la trabajadora asumió la calidad de empleadora; y, 5) No se consideró los periodos anteriores a los que trabajó, porque no fue motivo de juzgamiento, debido a que se planteó una excepción previa y no se ha ingresado al fondo del asunto, definiendo de qué fecha a qué fecha trabajó, cuánto tiempo, cuánto era su sueldo, qué derechos laborales le correspondían, porque se extinguieron en aplicación del art. 11 de la LGT; por tanto pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 5 de 25 de julio de 2016, cursante de fs. 124 a 130 vta. concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 917 y disponiendo la emisión de uno nuevo conforme a derecho y tomando en cuenta los razonamientos expresados a continuación: i) En la Resolución cuestionada no se hace referencia alguna a los derechos laborales reclamados por la actora que menciona que era empleada del demandado desde el 21 de diciembre de 1989 en diferentes centro recreativos de su propiedad; ii) Las autoridades demandadas, no se pronunciaron con la debida fundamentación y motivación respecto a lo alegado en el “Punto I Sub titulado como Antecedentes (parte final) y en el punto II, Numeral 2.-” (sic) en el que se refiere que la accionante inició su actividad laboral desde el 21 de diciembre de 1989 y que dicho aspecto está siendo intencionalmente adherido a una supuesta venta, calificando de esa manera como inexistente el período anterior a la supuesta venta, pidiendo se compute y reconozca sus derechos laborales; iii) Omitieron pronunciarse respecto a los trabajos que hubiera desempeñado desde el 21 de diciembre de 1989 en los locales del demandado “Ejecutivo”, “Scaramouche” y “Mosoj Llajta”, puesto que no se explica de qué modo se configuró la sustitución patronal de los derechos laborales, con respecto al trabajo desempeñado por la demandante de tutela en los otros locales; y, iv) El Tribunal Supremo omitió pronunciarse sobre el contenido íntegro de la carta notariada; es decir, que no tomaron en cuenta lo expuesto en los numerales 1 y 2 respecto al trabajo desarrollado en otros locales, omitiendo fundamentar el por qué se engloba el trabajo prestado en dichos locales, vulnerando de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso en los elementos mencionados.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dayra Encarnación Ampuero Jáuregui, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2014 interpuso ante al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Chuquisaca, de turno, demanda laboral por incumplimiento de pago de sueldos y beneficios sociales, multas y otros, contra Carlos Ortiz Leytón, por trabajos desarrollados en los clubes nocturnos karaoke “Ckopas”, “Ejecutivo”, “Scaramouche” y el restaurant ubicado en “Mosoj Llajta” (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 292/2015 de 22 de junio, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto 7/2015 de 6 de enero, emitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Dayra Encarnación Ampuero Jáuregui contra Carlos Ortiz Leytón (fs. 59 a 60 vta.).
II.3. La accionante, por memorial presentado el 8 de julio de 2015, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 292/2015, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 64 a 67).
II.4. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 917 de 18 de diciembre de 2015, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Dayra Encarnación Ampuero Jáuregui contra el Auto de Vista 292/2015 (fs. 80 a 82 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, señala que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, valoración de la prueba y congruencia; a la dignidad, tutela judicial efectiva, a percibir salario y beneficios sociales emergentes del trabajo; toda vez que habiendo interpuesto recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 292/2015, dentro del proceso laboral que instauró contra Carlos Ortiz Leytón, el mismo fue resuelto mediante Auto Supremo 917, señalando que existió venta del karaoke “Ckopas” a su persona y que dentro de los seis meses no se activó demanda laboral alguna; sin referirse a los varios centros nocturnos de propiedad del demandado en los que trabajó y que no le fueron transferidos jamás; además que los derechos laborales que reclama exigen que se le reconozcan los salarios y beneficios sociales por el trabajo que desempeñó en dichos lugares; solo refieren la inexistente venta del karaoke “Ckopas”, con inicio de actividades el 1 de enero de 2005, pero no dicen nada de su trabajo que inició el 21 de diciembre de 1989 en el karaoke “Ejecutivo” o el club nocturno “Scaramouche” ni en el restaurant de “Mosoj Llajta”, desconociendo de esa manera sus derechos laborales de dieciséis años.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, ha señalado que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
(…)
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
De lo precisado en el memorial de amparo constitucional, así como en la audiencia de garantías, se tiene que los argumentos centrales por los que la accionante interpuso la presente acción, son que las autoridades judiciales demandadas, mediante Auto Supremo 917 habrían señalado que existió venta del karaoke “Ckopas” a su persona y que dentro de los seis meses siguientes no se activó demanda laboral alguna; que no se refirieron a los otros centros nocturnos de propiedad del demandado en los que ella trabajó y que no le fueron transferidos jamás, trabajos de los que ahora exige se le reconozcan los salarios y beneficios sociales; y que no dijeron nada de su trabajo que inició el 21 de diciembre de 1989 en el karaoke “Ejecutivo” o el club nocturno “Scaramouche” ni en el restaurant de “Mosoj Llajta”, desconociendo de esa manera sus derechos laborales de dieciséis años.
En mérito a lo expuesto, es menester remitirnos previamente al contenido del recurso de casación interpuesto por la demandante de tutela, contra el Auto de Vista 292/2015, y luego a los fundamentos del Auto Supremo 917, con la finalidad de verificar si los extremos señalados son evidentes o no.
En este entendido, de la revisión del referido recurso se tiene que el mismo fue interpuesto en base a los siguientes argumentos: a) La accionante acusa la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 11 de la LGT, ya que el ad quem habría señalado que la transferencia pura y simple provocaría un desentendimiento total de las obligaciones que no son deudas sino derechos sociales; b) Toda regla tiene su excepción, ya que habiéndose verificado la sustitución patronal, si el patrono o empleador sustituido no dio aviso a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, continuaba en propiedad del empleador; c) Al concluir que a partir del 9 de noviembre de 2009, su persona pasaría a ser dueña del local, declararon como inexistente el período anterior que sí debe computarse y reconocerse en los derechos laborales que son irrenunciables; d) No se tiene prueba alguna de que su persona vendría a ser propietaria del local. La apreciación de una carta notariada sin leer el texto íntegro deviene en error de hecho que genera error de derecho; y, e) Ni la jueza a quo ni el Tribunal ad quem cumplieron lo descrito en los arts. 116 y 131 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Por todo ello solicitó se anule el Auto de Vista impugnado disponiendo que se pronuncie uno nuevo resolviendo el recurso de apelación interpuesto respecto a la excepción previa de impersonería en el demandado.
Asimismo se tiene que el Auto Supremo 917, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Dayra Encarnación Ampuero Jáuregui contra el Auto de Vista 292/2015, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista recurrido respecto al art. 11 de la LGT, discernió de forma correcta, interpretando y aplicando la norma aludida conforme a la doctrina y a los antecedentes del proceso, ya que concluyó correctamente en declarar que al haber pactado y materializado las partes la transmisión del negocio bajo la figura de arrendamiento y luego venta, se produjo sustitución de patrono en una figura singular, toda vez que el nuevo patrono y trabajadora con derechos y beneficios pendientes son la misma persona; 2) De ningún modo el Tribunal ad quem declaró que “no existe deuda alguna” (sic), como afirma falazmente la recurrente, sino que entendió que el nuevo poseedor del negocio y quien desde agosto de 2014 lo explotó como patrono, conforme a su propia confesión en carta notariada, es la misma persona que ahora demanda cumplimiento de obligaciones emergentes; ya que es la misma actora quien declara que por acuerdo de partes pactó con el demandado una compra venta y habiendo realizado el pago a cuenta de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), el negocio le fue entregado aunque en pésimas condiciones; 3) En cuanto al aviso a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, sobre la sustitución patronal, la recurrente no identifica cuál la norma infringida o el derecho vulnerado; no obstante, se entiende que esta obligación o su incumplimiento no incide en la consolidación de la trasmisión del negocio a título de venta pactada; 4) En cuanto al incumplimiento de los arts. 116 y 131 del CPT, el razonamiento del Tribunal de alzada es correcto, toda vez que al haberse producido la sustitución de patronos de manera singular, no existe tercero responsable al que se deba requerir cumplimiento de obligación; y, 5) En ninguna parte del Auto de Vista incurrieron en contradicción o niegan la relación laboral anterior a la sustitución de patrono ni los derechos que de ella hubiera emergido, sino da por cierto que la obligación del patrón sustituido por la actora, pudo reclamarse al demandado dentro los seis meses que refiere el art. 11 de la LGT y que la inacción activó los efectos a los que se refiere el artículo en mención.
Antecedentes de los que se extrae que el Auto Supremo cuestionado, si bien se pronunció sobre todos los puntos impugnados y por lo tanto cumplió con el principio de congruencia; sin embargo, omitió efectuar una adecuada fundamentación sobre los motivos por los que concluyó que la accionante se hubiese constituido en la nueva dueña o patrona del karaoke “Ckopas”, ya que no explicó de manera clara y precisa cuándo habría adquirido dicha calidad y qué elementos probatorios fueron tomados en cuenta para dicha aseveración, no se indicó suficientemente cuáles fueron los actos por los que se consolidó el traspaso de poder de dirección del karaoke, ya que si bien se señaló que inicialmente hubo un contrato de alquiler y luego un pacto de compra venta, empero no se explicó cabalmente cuándo se perfeccionó esta venta y mediante qué actos la accionante resultó ser la nueva patrona de dicho club nocturno.
Por otro lado, las autoridades judiciales demandadas, si bien señalaron que no negaron la relación laboral anterior a la sustitución de patrono, sino que sólo indicaron que dicho aspecto pudo reclamarse al demandado dentro los seis meses; empero, omitieron precisar, explicar y motivar el por qué consideraron que la sustitución de patronos en el karaoke “Ckopas”, que dio lugar a la procedencia de la excepción de personería, afectaría también a los otros trabajos desarrollados por la demandante de tutela en los locales “Ejecutivo”, “Scaramouche” y “Mosoj Llajta”; puesto que si bien por norma general deben circunscribirse a los puntos impugnados y a lo resuelto por el inferior en grado, ello no implica que no deban efectuar su labor fiscalizadora y no revisar los antecedentes que fundan el proceso, tal como ocurrió en el caso concreto, ya que no tomaron en cuenta que se interpuso el 2 de diciembre de 2014 demanda laboral por incumplimiento de pago de sueldos y beneficios sociales, multas y otros contra Carlos Ortiz Leytón por trabajos realizados en el karaoke “Ckopas”, “Ejecutivo” y “Scaramouche”, situación por la que correspondía al Tribunal de casación a tiempo de resolver la impugnación presentada, verificar previamente si la excepción presentada recaía únicamente a los trabajos desarrollados en el karaoke “Ckopas” o también a los desarrollados en los demás locales, en cuyo caso correspondía fundamentar de manera clara y precisa los motivos por los que consideraban que la referida impersonería también recaía sobre los trabajados desarrollados en estos otros locales del demandado en el proceso laboral.
Empero al no haber obrado de esa manera, incumplieron con la facultad fiscalizadora que les otorga la ley de revisar el proceso desde sus inicios, así como también con su deber de fundamentar y motivar sus razonamientos emitidos en el Auto Supremo 917, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado en relación a los aspectos antes mencionados.
En torno a los demás derechos señalados como vulnerados, como valoración de la prueba, dignidad, tutela judicial efectiva, a percibir salario y beneficios sociales emergentes del trabajo, no se advierte fundamento jurídico constitucional como para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a verificar su posible lesión, más aun si la valoración de la prueba que hoy se solicita sea revisada, corresponde efectuarla a la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente a ésta, previo cumplimiento de requisitos que en el caso concreto tampoco fueron cumplidos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido parcialmente la acción interpuesta, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 25 de julio de 2016, cursante de fs. 124 a 130 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada en base a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA