SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

1)

Carlos Ortiz Leytón, por intermedio de su abogado, en audiencia precisó: 1) No corresponde aceptar la prueba de reciente obtención presentada por la parte accionante ya que nunca estuvo en conocimiento de las autoridades demandadas y lógicamente no se podía fallar en base a una publicación de periódico; 2) Los tribunales de garantías no tienen competencia para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, sino sólo excepcionalmente cuando cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional, lo que en el caso concreto no sucedió; 3) El vínculo obrero-patronal que existía entre ambas partes, se ha extinguido cuando ella dejó de ser trabajadora y se constituyó en empresaria al alquilar el primer local y luego comprarlo; 4) Hubo sustitución de patronos, el nuevo propietario asumió todas las obligaciones inherentes a esa función, en este caso, la trabajadora asumió la calidad de empleadora; y, 5) No se consideró los periodos anteriores a los que trabajó, porque no fue motivo de juzgamiento, debido a que se planteó una excepción previa y no se ha ingresado al fondo del asunto, definiendo de qué fecha a qué fecha trabajó, cuánto tiempo, cuánto era su sueldo, qué derechos laborales le correspondían, porque se extinguieron en aplicación del art. 11 de la LGT; por tanto pide se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo se tiene que el Auto Supremo 917, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Dayra Encarnación Ampuero Jáuregui contra el Auto de Vista 292/2015, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista recurrido respecto al art. 11 de la LGT, discernió de forma correcta, interpretando y aplicando la norma aludida conforme a la doctrina y a los antecedentes del proceso, ya que concluyó correctamente en declarar que al haber pactado y materializado las partes la transmisión del negocio bajo la figura de arrendamiento y luego venta, se produjo sustitución de patrono en una figura singular, toda vez que el nuevo patrono y trabajadora con derechos y beneficios pendientes son la misma persona; 2) De ningún modo el Tribunal ad quem declaró que “no existe deuda alguna” (sic), como afirma falazmente la recurrente, sino que entendió que el nuevo poseedor del negocio y quien desde agosto de 2014 lo explotó como patrono, conforme a su propia confesión en carta notariada, es la misma persona que ahora demanda cumplimiento de obligaciones emergentes; ya que es la misma actora quien declara que por acuerdo de partes pactó con el demandado una compra venta y habiendo realizado el pago a cuenta de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses), el negocio le fue entregado aunque en pésimas condiciones; 3) En cuanto al aviso a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, sobre la sustitución patronal, la recurrente no identifica cuál la norma infringida o el derecho vulnerado; no obstante, se entiende que esta obligación o su incumplimiento no incide en la consolidación de la trasmisión del negocio a título de venta pactada; 4) En cuanto al incumplimiento de los arts. 116 y 131 del CPT, el razonamiento del Tribunal de alzada es correcto, toda vez que al haberse producido la sustitución de patronos de manera singular, no existe tercero responsable al que se deba requerir cumplimiento de obligación; y, 5) En ninguna parte del Auto de Vista incurrieron en contradicción o niegan la relación laboral anterior a la sustitución de patrono ni los derechos que de ella hubiera emergido, sino da por cierto que la obligación del patrón sustituido por la actora, pudo reclamarse al demandado dentro los seis meses que refiere el art. 11 de la LGT y que la inacción activó los efectos a los que se refiere el artículo en mención.

Antecedentes de los que se extrae que el Auto Supremo cuestionado, si bien se pronunció sobre todos los puntos impugnados y por lo tanto cumplió con el principio de congruencia; sin embargo, omitió efectuar una adecuada fundamentación sobre los motivos por los que concluyó que la accionante se hubiese constituido en la nueva dueña o patrona del karaoke “Ckopas”, ya que no explicó de manera clara y precisa cuándo habría adquirido dicha calidad y qué elementos probatorios fueron tomados en cuenta para dicha aseveración, no se indicó suficientemente cuáles fueron los actos por los que se consolidó el traspaso de poder de dirección del karaoke, ya que si bien se señaló que inicialmente hubo un contrato de alquiler y luego un pacto de compra venta, empero no se explicó cabalmente cuándo se perfeccionó esta venta y mediante qué actos la accionante resultó ser la nueva patrona de dicho club nocturno.

Por otro lado, las autoridades judiciales demandadas, si bien señalaron que no negaron la relación laboral anterior a la sustitución de patrono, sino que sólo indicaron que dicho aspecto pudo reclamarse al demandado dentro los seis meses; empero, omitieron precisar, explicar y motivar el por qué consideraron que la sustitución de patronos en el karaoke “Ckopas”, que dio lugar a la procedencia de la excepción de personería, afectaría también a los otros trabajos desarrollados por la demandante de tutela en los locales “Ejecutivo”, “Scaramouche” y “Mosoj Llajta”; puesto que si bien por norma general deben circunscribirse a los puntos impugnados y a lo resuelto por el inferior en grado, ello no implica que no deban efectuar su labor fiscalizadora y no revisar los antecedentes que fundan el proceso, tal como ocurrió en el caso concreto, ya que no tomaron en cuenta que se interpuso el 2 de diciembre de 2014 demanda laboral por incumplimiento de pago de sueldos y beneficios sociales, multas y otros contra Carlos Ortiz Leytón por trabajos realizados en el karaoke “Ckopas”, “Ejecutivo” y “Scaramouche”, situación por la que correspondía al Tribunal de casación a tiempo de resolver la impugnación presentada, verificar previamente si la excepción presentada recaía únicamente a los trabajos desarrollados en el karaoke “Ckopas” o también a los desarrollados en los demás locales, en cuyo caso correspondía fundamentar de manera clara y precisa los motivos por los que consideraban que la referida impersonería también recaía sobre los trabajados desarrollados en estos otros locales del demandado en el proceso laboral.

Empero al no haber obrado de esa manera, incumplieron con la facultad fiscalizadora que les otorga la ley de revisar el proceso desde sus inicios, así como también con su deber de fundamentar y motivar sus razonamientos emitidos en el Auto Supremo 917, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado en relación a los aspectos antes mencionados.

En torno a los demás derechos señalados como vulnerados, como valoración de la prueba, dignidad, tutela judicial efectiva, a percibir salario y beneficios sociales emergentes del trabajo, no se advierte fundamento jurídico constitucional como para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a verificar su posible lesión, más aun si la valoración de la prueba que hoy se solicita sea revisada, corresponde efectuarla a la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente a ésta, previo cumplimiento de requisitos que en el caso concreto tampoco fueron cumplidos.