SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

Dentro de la demanda laboral que interpuso contra Carlos Ortiz Leytón por incumplimiento de pago de sueldos y beneficios sociales, multas y otros, presentó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 292/2015 de 22 de junio, señalando lo siguiente: “Cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” (sic): a) Advirtió que le fue cedido el local en calidad de alquiler; y, b) No existían contratos vigentes puesto que la relación laboral fue interrumpida y se le transformó en locataria, más tarde se acordó un contrato de venta que no existió hasta la fecha; “Cuando contuviera disposiciones contradictorias” (sic): 1) Si a partir del 9 de noviembre de 2009, pasó supuestamente a ser dueña del local, qué puesto ocupaba antes de esa fecha?; y, 2) Era empleada del demandado desde el 21 de diciembre de 1989 en varios locales de su propiedad como el Club Nocturno “El Ejecutivo” y posteriormente en el “Scaramouche”, pero nadie dijo algo sobre la transferencia a su persona de dichos locales; y, c) Se precisa una fecha de inicio de su ejercicio propietario, empero se desdice al calificar como inexistente el período anterior que debe computarse y reconocerse en los derechos laborales; “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho” (sic): No se tiene prueba alguna que su persona sería propietaria del local, la apreciación de una carta notariada sin leer el texto íntegro deviene en error de hecho que genera error de derecho.

En mérito a dicho recurso las autoridades judiciales ahora demandadas, por Auto Supremo 917 de 18 de diciembre de 2015, señalaron que existió venta del karaoke “Ckopas” a su persona y que dentro de los seis meses no se activó demanda laboral alguna por lo que declararon infundado el recurso de casación; sin referirse a los otros centros nocturnos de propiedad del demandado en los que trabajó y que no le fueron transferidos jamás; además que los derechos laborales que reclama, exige que se le reconozcan los salarios y beneficios sociales de su trabajo en dichos lugares; sólo se refieren a la inexistente venta del señalado karaoke, con inicio de actividades el 1 de enero de 2005, pero no dicen nada de su trabajo que inició el 21 de diciembre de 1989 en el karaoke “Ejecutivo” o el Club Nocturno “Scaramouche” ni en el restaurant de “Mosoj Llajta”, desconociendo de esa manera sus derechos laborales de dieciséis años.

Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Campero Segovia, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 116 a 118, señalaron: a) Se emitió pronunciamiento respecto de los motivos alegados por la accionante en el recurso de casación, donde no se hace alusión a beneficios que corresponderían a la actora por su trabajo en los Clubes “Scaramouche”, “Ejecutivo” o el Restaurante de “Mosoj Llajta”, menos contiene causal fundamentada sobre este aspecto; b) Esta Sala se encuentra limitada por los motivos que las partes exponen en su contenido donde deben cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales; c) No fueron mencionados los negocios “Ejecutivo”, “Scaramouche” y Restaurant de “Mosoj Llajta”, con excepción del karaoke “Ckopas”, por lo que no existe incongruencia en el Auto Supremo motivo de esta acción; d) La presente acción resulta improcedente, toda vez que la demandante de tutela si bien presentó recurso de casación, empero en él no efectuó los reclamos que ahora se plantean; y, f) La accionante plantea hechos no puestos a consideración del Tribunal de casación y no explica por qué considera que la interpretación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) no es razonable en relación al motivo de casación referido a su relación laboral con el karaoke “Ckopas”, por lo que no es posible que pueda revisarse la legalidad ordinaria. Motivo por el cual solicitan se deniegue la tutela.

En este entendido, de la revisión del referido recurso se tiene que el mismo fue interpuesto en base a los siguientes argumentos: a) La accionante acusa la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 11 de la LGT, ya que el ad quem habría señalado que la transferencia pura y simple provocaría un desentendimiento total de las obligaciones que no son deudas sino derechos sociales; b) Toda regla tiene su excepción, ya que habiéndose verificado la sustitución patronal, si el patrono o empleador sustituido no dio aviso a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, continuaba en propiedad del empleador; c) Al concluir que a partir del 9 de noviembre de 2009, su persona pasaría a ser dueña del local, declararon como inexistente el período anterior que sí debe computarse y reconocerse en los derechos laborales que son irrenunciables; d) No se tiene prueba alguna de que su persona vendría a ser propietaria del local. La apreciación de una carta notariada sin leer el texto íntegro deviene en error de hecho que genera error de derecho; y, e) Ni la jueza a quo ni el Tribunal ad quem cumplieron lo descrito en los arts. 116 y 131 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Por todo ello solicitó se anule el Auto de Vista impugnado disponiendo que se pronuncie uno nuevo resolviendo el recurso de apelación interpuesto respecto a la excepción previa de impersonería en el demandado.