SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Los esposos Cristóbal Clemente Vedia y Marisol Callapa Romana de Clemente, a través de su abogado, en audiencia pública señalaron que: 1) La accionante en la acción de amparo constitucional, no dice de forma clara y precisa cual es esa garantía o derecho constitucional que fue vulnerado con el Auto de Vista 03/2015, sólo hace una descripción de los hechos a medias verdades; 2) La actora interpuso un proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas, en cuya tramitación indicaron que los demandados supuestamente tenían domicilio en la calle Bolívar esquina Oruro con el memorial de demanda, una vez admitido la acción por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, se cita a los demandados en el domicilio supuestamente que venía hacer la actividad principal de ellos en las calles antes citadas, cuando la demandante conocía que su domicilio real en ese entonces era la Calle Calero y con dicho reconocimiento de firmas se cita a los demandados a través del formulario cursante a fs. 16 de obrados practicada en la calle Bolívar esquina Oruro, señalando que ahí era su actividad principal y que estarían de ocho a doce y de dos a seis respectivamente; y, 3) Extrañadamente el domicilio de la actividad principal encontraron cerrada, es decir que nunca estaba abierta la tienda o negocio y a pesar de ello se procedió con su notificación a horas 17:30, cuando todo estaba cerrado como cursa el reporte fotográfico, luego de aquello la demandante formalizó la demanda ejecutiva, en cuya demanda refiere como domicilio la calle Bolívar esquina Oruro, domicilio supuesto de los demandados, pero sorpresivamente de forma extrañada con tal celeridad se formalizó la demanda ejecutiva el 9 de febrero de 2015, y el mismo día el Juez emitió el Auto de admisión, cuando otros procesos están durmiendo el sueño de los justos, pero dicho proceso se tramita y se notifica al ejecutante el 10 del mismo mes y año señalado, en el domicilio de calle Bolívar 589 y se emitió “Sentencia 08/2015”, y se notificó a los ejecutados en el domicilio de Calle Bolívar esquina Oruro 1 (interior), es decir cambia el domicilio y existe un reporte fotográfico que demuestra que dicho domicilio también se encontraba cerrado y la pregunta es ¿por qué no se le notificó con dichos actuados de manera personal?, si es que ellos refieren que los ejecutados estaban constantemente en ese domicilio y único en el que se les podía encontrar. A raíz de ello, es que se enteraron de la Sentencia, que su bien inmueble ya se había rematado, como la otorgación de la minuta de adjudicación a otra persona; por lo que se causó indefensión a los ejecutados y fruto de ello se presentó el incidente de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo