SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
La accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de la acción de amparo constitucional, en audiencia manifestó que: a) El Auto impugnado es ilegal, toda vez que se logró demostrar en el proceso ejecutivo que evidentemente los ejecutados conocían el proceso de la deuda y que tenían que pagar en un plazo prudente que establece el contrato, y del motivo de una posible demanda ejecutiva a la no cancelación de la deuda que existía una obligación que cancelar y que si eso no se cumplía sabían de la existencia de una garantía hipotecaria que podía ejecutarse; y, b) Lo que llama la atención es que el incidente fue planteado después de más de veinte días, tal vez no con la inmediatez que requiere, pero tampoco se podía esperar un mes para hacerlo, ya que esta debe ser planteada de manera inmediata y lo que se pretende es desconocer su propia declaración que señala que el horario para su notificación se encuentra en el domicilio de su actividad principal y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señala que el derecho formal está por debajo del derecho sustancial y que hace efectiva la norma, por lo que se cumplió con la finalidad y se dio por bien hecho, por lo que contra esa línea constitucional, se considera que los Vocales emitieron su Auto de Vista.
Apelada la citada Resolución, por Auto de Vista 03/2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandada se resolvió revocar el Auto definitivo 24/2015, y en su mérito declarar probado el incidente de nulidad, anulando obrados hasta fs. 9 del expediente disponiendo se proceda a la citación de los demandados en su domicilio real en base los siguientes fundamentos: a) La Resolución impugnada efectivamente reconoce que el domicilio real de los demandados está en la calle Calero s/n de esa ciudad, además de referir que el art. 24 del CC, señaló que el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal, y cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal, además de referir que la ejecutante fue vista en el domicilio real de los ejecutados y que la tienda de la calle Bolívar esquina Oruro no se había abierto debido a que Cristóbal Clemente Vedia fue designado Corregidor de Karachipampa. También refiere de la solicitud de extensión de fotocopias por los ejecutados y de la interposición del incidente con posterioridad a más de treinta días; b) Por determinación del art. 105.I y II del CPC, ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, bajo responsabilidad. No obstante un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. El art. 106.II del CPC, prevé que la nulidad podrá ser declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión. El art. 16 de la LOJ, impone que los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley. El art. 24 del CC, de manera clara determina que el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal; cuando ésta no pude establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal; c) En el caso de autos, está claramente establecido que el domicilio de los ejecutados está ubicado en la calle Calero s/n de la ciudad Potosí, tal como acreditan las Cédulas de Identidad a fs. 115, las certificaciones de inscripción electoral salientes de fs. 116 y 117 de obrados, formularios de verificación policial domiciliaria de fs. 119 a 120 y certificaciones de fs. 123 a 124, aspecto que también fue verificado en diligencia de inspección de visu; como también se encuentra establecido que la ejecutante conocía el domicilio de los ejecutados, tal como reportan las declaraciones testificales de descargo producidas; si esto es así resulta que en atención al art. 24 del CC, correspondía practicar la citación con la diligencia preliminar de demanda como con la demanda ejecutiva en el domicilio de la calle Calero s/n de esa ciudad, ya que existía la certeza del lugar del domicilio, y porque por previsión de ley, solo en defecto de esta certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. Certeza que además se infiere era de conocimiento de la parte ejecutante en mérito a la relación contractual existente con los ejecutados con los que se tiene suscrito un contrato de anticresis; y, d) La solicitud de obtención de fotocopias del proceso en la que se indica “enterados recién del proceso” no convalida anteriores actos procesales y se entiende se efectuó precisamente para la interposición del incidente, interposición que si bien no fue inmediata, al no haberse realizado ningún otro actuado judicial, no desvirtúa la interposición del incidente, ni hace a una argumentación validad de preclusión, por cuanto ésta solo opera al vencimiento de etapas empero consentidas; ni se puede alegarse estar en fase de ejecución, si la misma al no emerger de diligencias de conocimiento regulares y correctas, legalmente no existe, por afectarse al debido proceso.
Ahora bien, de los antecedentes antes descritos, se advierte que Cristóbal Clemente Vedia y Marisol Callapa Romana de Clemente, ahora terceros interesados acreditaron con prueba idónea que su domicilio real se encuentra ubicado en la calle Calero s/n de la ciudad de Potosí, domicilio donde debieron ser citados con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y ulterior demanda ejecutiva incoada por la ahora accionante debido a las connotaciones procesales que conllevan estos actos iniciales de una demanda judicial, conforme se tiene de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que coherentemente concluyen que la citación con la demanda debe garantizar la comunicación material y efectiva de la existencia del proceso, ya que la persona demandada debe tomar conocimiento íntegro de la demanda que se dirige contra ella, a objeto de asumir su defensa para así desvirtuar con precisión las alegaciones del proceso, no son válidas las comunicaciones a la parte demandada que no hayan cumplido esta finalidad, debiendo las autoridades jurisdiccionales que conocen del litigio velar por el estricto cumplimiento de estos actuados; lo que no ocurrió en el caso en análisis, por cuanto se practicó dichas citaciones mediante cédula en otro domicilio ubicado en calle Bolívar esquina Oruro, alegando que éste fuera el lugar de la actividad principal de los ejecutados, sin advertir que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 24 del CC, se tiene que el domicilio de una persona está en el lugar donde tiene su residencia principal, y cuando dicha residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está donde la persona ejerce su actividad principal; condicionante que no concurrió en el caso presente, máxime si por una parte se estableció que la ahora accionante conocía perfectamente el domicilio real de los ejecutados, y por otra que la actividad comercial de los ejecutados donde se fijó las cedulas de citación se encontraba cerrada, lo que permite concluir que se vulneró el derecho de defensa de los demandados, por cuanto a raíz de esta omisión no tuvieron conocimiento efectivo del proceso ejecutivo iniciado en su contra desde su etapa inicial.
Por lo expuesto, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 03/2015, revocando el Auto Definitivo 24/2015, anulando obrados hasta fs. 9 y disponiendo la citación de los ejecutados en su domicilio real, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, más al contrario se advierte que esta decisión contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los agravios expresados en el recurso de apelación; asimismo, la Resolución en su estructura general tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada.
Finalmente, respecto a la denuncia relativa a que Franz Gonzalo Soliz Medrano, Vocal -ahora co-demandado-, debió excusarse de conocer el proceso ejecutivo, en razón a que en su calidad de Juez dentro del proceso coactivo seguido por el Banco FIE S.A., dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2014, proceso en el que la garantía hipotecaria que otorgaron los demandados fue el mismo inmueble que se remató en el proceso ejecutivo que dio lugar a la acción de amparo constitucional; en razón a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, no le corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno sobre este aspecto, por cuanto la ahora accionante si advirtió una causal de excusa que no fue asumida por la citada autoridad judicial, debió oportunamente suscitar incidente de recusación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo