SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 121/2016 de 11 de julio, cursante de fs. 205 a 214 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 03/2016, contiene la motivación necesaria que permite conocer del porqué de la decisión y que la motivación no implica que la exposición sea ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exista una estructura de forma y fondo, además que ésta debe ser clara y concisa, tal cual se determinaron en la SSCC 0287/2011-R de 29 de marzo, la 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras; ii) Por lo que se concluye que los Tribunales de alzada sean estos judiciales o administrativos deben garantizar el respeto al debido proceso en todo los actuados que sean de su conocimiento, que se traduce en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas las cuales respondan de manera concreta a todos los puntos de impugnación de quien recurre en apelación, no olvidando que los argumentos de la contestación pueden afectar al fondo mismo del tema central del proceso; iii) El Auto de Vista 03/2016, está basada en la normativa legal vigente, la cual refiere en el art. 16 de la LOJ, que los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley, por otra parte el art. 24 del CC, establece que el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal, cuando ésta no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal, toda vez que está demostrado por las literales adjuntas en el incidente de nulidad que el domicilio real de los ejecutados es en Calle Calero s/n y que la ejecutante conocía con certeza el domicilio de los ejecutados, considerando que las citaciones y notificaciones fueron realizados en otros domicilios, no se conoce con certeza que los ejecutados hayan tenido conocimiento del proceso instaurado en su contra, toda vez que si bien posteriormente se solicitó fotocopias legalizadas del expediente por parte de los ejecutados; posteriormente, a este actuado no se presentó ningún otro memorial en su defensa dentro del proceso que permita validar que no se está vulnerando el derecho a la defensa, habiéndose presentado únicamente el incidente de nulidad de obrados, por lo que el Tribunal de alzada actuó de conformidad con lo que establece el art. 105.I y II del Código Procesal Civil (CPC), que determina la nulidad de obrados conforme a ley, aspectos demostrados en la argumentación y motivación del Auto de Vista 03/2016, no requiriendo mayor fundamentación al ser esta clara, manteniendo relación entre los argumentos y la legislación en que basó su decisión: iv) En el proceso coactivo citado, si bien el ahora demandado Franz Gonzalo Soliz Medrano, conoció la causa en su condición de Juez -ahora Vocal-, la parte ahora accionante de la acción de amparo constitucional, tuvo la oportunidad de poder recusar, toda vez que en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, existe una sola Sala Civil y Comercial a la cual debía subir la apelación y conocedores también las partes que en esa Sala el Vocal señalado con anterioridad iba a conocer del proceso en segunda instancia, los mismos no plantearon ninguna recusación en su contra, por lo que no puede señalarse que se transgredió el debido proceso, cuando la parte tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos en su debida oportunidad si se creía afectada; v) En relación a la vulneración del debido proceso sustantivo que aduce la accionante se evidencia que los argumentos del Auto de Vista 03/2016, si guardan coherencia entre lo expuesto argumentado y normado respecto al recurso de apelación, toda vez que se evidencia que el recurso de apelación en su petitorio solicitó se revoque el Auto Definitivo 24/2015, emitido por el Juez a quo solicitando se declare probado el incidente de nulidad interpuesto y por consiguiente la nulidad de citación con la medida preparatoria, el proceso ejecutivo y la sentencia, aspectos que se evidencia fueron considerados al momento de la Resolución, revocándose del Auto Definitivo 24/2015, disponiéndose la nulidad de obrados dispuesto con efectos de la ley, considerándose por los Vocales lo que establece los arts. 105 y 106 del CPC y 16 de la LOJ, ante la evidencia de existir indefensión a los ahora terceros interesados, aspecto que provoca la transgresión del debido proceso; y, vi) Asimismo, se evidencia que el Tribunal de alzada no transgredió el debido proceso y no se apartó de los marcos legales de razonabilidad, ni omitió la consideración de los medios de prueba ofrecidos e incorporados en forma legal, toda vez que las citaciones y notificaciones para tener validez y no causar indefensión, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí mismo, sino de asegurar que la determinación judicial sea conocida por los ejecutados para que estos puedan asumir defensa, aspectos que son considerados en las SSCC 0026/2010-R de 13 de abril y 0662/2010-R de 19 de julio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión
- La citación debe entenderse como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para contestar a la demanda; constituye una formalidad de suma importancia para otorgar la plena validez del proceso y es además, una garantía esencial del principio de contradicción
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo