SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que instauro contra Cristóbal Clemente Vedia y Marisol Callapa Romana de Clemente, en ejecución de sentencia y una vez rematado el bien inmueble otorgó en garantía de la obligación, los ejecutados ahora terceros interesados presentaron incidente de nulidad de obrados, con el argumento de que recientemente se anoticiaron con la tramitación del proceso de medida preparatoria y posterior formalización del proceso ejecutivo, por cuanto su persona como ejecutante señaló como domicilio de los ejecutados la calle Bolívar esquina Oruro 1 de la ciudad de Potosí, siendo que su domicilio real se encuentra en la calle Calero s/n, causándoles una deliberada indefensión al privarles la posibilidad de presentar acciones de defensa como la interposición de excepciones a las que tenían derecho; tramitado el incidente, este fue rechazado por Auto Definitivo 24/2005 de 6 de octubre, bajo el argumento de que al no haberse establecido con certeza la dirección del domicilio real de los ejecutados se procedió a citarles en la dirección de su actividad principal de acuerdo a lo establecido en el art. 24 del Código Civil (CC). Contra la citada Resolución los ejecutados recurrieron en apelación, emitiéndose Auto de Vista 03/2015 de 11 de diciembre, mediante el cual los Vocales ahora demandados revocaron el Auto apelado, anulando obrados y disponiendo se proceda a la citación de los demandados en su domicilio real.

En este antecedente, señaló que el citado Tribunal de alzada tergiversando la prueba ofrecida y valorando en total desproporción contraria a su persona como parte procesal, decidió revocar la Resolución del Juez a quo, revalorizando las pruebas presentadas y otorgándole un valor probatorio que le efecto negativamente en sus derechos, ya que éste carece de razonabilidad y equidad aspecto que va contra los propios principios sobre los que debió enmarcarse el proceso ordinario, como manda el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), todo ello debido a que los ejecutados hicieron caer en error al Tribunal de alzada a fin de hacer creer que el Juez a quo no obró de acuerdo a derecho cuando resolvió el incidente de nulidad por supuestamente no haberles notificado con los actuados del proceso ejecutivo en el domicilio señalado que era en Calle Calero s/n y por ello se encontraban en total desconocimiento, empero la dirección donde se notificó, efectivamente correspondía a la actividad principal de los ejecutados, por lo que sí conocieron de los actuados procesales y la citación efectuada  cumplió con su finalidad.

Por otra parte refiere que el Auto de Vista impugnado, carece de motivación y fundamentación adecuada afectando el debido proceso, por cuanto no efectuó pronunciamientos claros sobre los antecedentes del proceso, como el hecho de que los propios incidentista manifestaron ante el Juez a quo, que en horario diurno si se encontraban en la dirección de su actividad principal “joyería”, es decir en Calle Bolívar esquina Oruro (no sé valoro pronunciamiento sobre éste aspecto). Tampoco se motivó o fundamentó el por qué participo en calidad de Vocal, un ex Juez de instancia, que anteriormente conoció un proceso coactivo y dictó Sentencia. Es decir, que Franz Gonzalo Soliz Medrano, Vocal de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, dictó el Auto de Vista 03/2016, ahora impugnado, quién participó anteriormente en calidad de Juez dentro del proceso coactivo seguido por el Banco para el Fomento a la Iniciativa Económica (FIE) S.A., dictando Sentencia el 15 de diciembre de 2014, proceso en el que la garantía hipotecaria que otorgaron los demandados fue el mismo inmueble que se remató en el proceso ejecutivo que se siguió contra los ejecutados, (ahora terceros interesados). Por lo que su pretensión jurídica de cumplimiento de la obligación crediticia estaba respaldado por el mismo bien que se le dio en garantía y al mismo tiempo al Banco antes mencionado, aspecto que impedía su accionar en el recurso de apelación tal cual establece el art. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que como autoridad anteriormente emitió Sentencia en el proceso coactivo llevado por el Banco FIE S.A., declarando probada la demanda, por ello su imparcialidad ya se encontraba comprometida, lo que constituye una grave infracción. Tampoco refirieron lo que la línea constitucional manifiesta, respecto a la comunicación procesal y su finalidad, que expresamente señala en la SCP 0700/2014 de 10 de abril.

Finalmente, sostiene que asumiendo dichos actuados y antecedentes, correspondía al Tribual de alzada, efectuar una adecuada labor a tiempo de resolver el recurso de apelación y ceñir sus actos a las normas procesales, y a valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que fue el que tomó las declaraciones tanto a testigos como a los propios ejecutados. Asimismo, sus actos debieron regirse a la jurisprudencia constitucional vinculante relativa a la temática.