SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 19 a 21 vta., refirieron que: a) El accionante presentó solicitud de cesación de su detención preventiva por el transcurso del tiempo, remitiéndose a la SCP 0827/2013 de 11 de junio relativa a la prisión preventiva y a ser juzgado dentro de un plazo razonable; b) El “Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba”, declaró improcedente la petición mediante Auto de 6 de junio de 2016; c) En alzada emitieron el Auto de Vista de 21 de julio de 2016, por el que declararon improcedente la apelación incidental, confirmando el Auto apelado, al existir sentencia condenatoria en su contra; y, d) El art. 239.3 del CPP modificado por las Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010– y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, exige dos presupuestos inexcusables el plazo y el estado del proceso veinticuatro meses sin que se hubiera dictado sentencia y que los actos dilatorios no sean atribuibles al imputado, en el caso de autos no concurren tales presupuestos; toda vez que, el propio recurrente reconoce que se dictó sentencia condenatoria en su contra, más aún, cuando la referida norma no exige que esté ejecutoriada para viabilizar la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ,
- o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14