SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia
Más aún si se toma en cuenta que el art. 239.3 del CPP, fue modificado por el art 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en cuanto a los plazos, quedando redactado de la siguiente manera: “Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación, o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente e infanticidio” (las negrillas son nuestras); evidenciándose que dicha norma no establece como requisito para otorgar la cesación a la detención preventiva la existencia de una sentencia ejecutoriada, lo que resulta lógico, debido a que, si existiera sentencia ejecutoriada de condena correspondería la ejecución de la condena y en caso contrario la libertad del procesado y en ningún caso la cesación de la detención preventiva.
De tales antecedentes se tiene que las autoridades judiciales demandadas obraron conforme a lo previsto por el art. 239.3 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que señala que en el caso del numeral 3 del referido artículo, la detención preventiva cesará “Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación, o de veinticuatro 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente e infanticidio” (las negrillas son agregadas); y, que la demora no sea atribuible al imputado; mandato que en ningún momento exige como requisito para la cesación de la detención preventiva la existencia de sentencia ejecutoriada como pretende el accionante; dado que, la ejecutoria de la sentencia, conlleva la calidad de cosa juzgada y produce efectos como la ejecución de la condena en sentencias condenatorias y la libertad del procesado, caso contrario, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, el entendimiento demandado, resulta forzado a los fines de la normativa penal; si bien, la detención preventiva tiene carácter excepcional y debe permitir la defensa del imputado en libertad; sin embargo, por mandato de la ley este entendimiento queda restringido en los casos en los que ya se tiene emitida sentencia condenatoria; consiguientemente, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ,
- o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14