SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
II.2.
II.2. Por Auto de Vista de 21 de julio de 2016, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se dispuso la improcedencia de la apelación incidental, confirmando el Auto de 6 de junio de igual año apelado, con el fundamento que el art. 239.3 del CPP, según la redacción establecida por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, exige el transcurso de veinticuatro meses sin que se hubiera pronunciado sentencia, supeditada a que la dilación no sea atribuible al imputado, aspectos que habrían sido adecuadamente considerados por el Tribunal a quo a tiempo de emitir la Resolución impugnada, no siendo de aplicación al caso, la jurisprudencia constitucional que pretende el impetrante (fs. 17 a 18).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ,
- o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14