SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue, solicitó la cesación de su detención preventiva, por el transcurso del tiempo, acreditando que la demora no le es atribuible; empero, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, rechazó su petitorio mediante Auto de 6 de junio de 2016, arguyendo que ya existía sentencia condenatoria en su contra, aunque ésta no estuviera ejecutoriada, dado que tal requisito no es exigible en el mandato del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendimiento ajeno a la jurisprudencia constitucional. Apelada tal determinación la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2016, declaró improcedente la apelación incidental y confirmó el Auto apelado, con el fundamento de que el Juez a quo obró conforme al mandato del referido artículo, al existir sentencia condenatoria en su contra, en consideración a que dicha norma no exige que la misma esté ejecutoriada y que la jurisprudencia invocada no es aplicable al caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- ,
- o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14