SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1027/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
a)
María Cristina Rodríguez Escobar, Directora del Centro Educativo “Jesús Divino Maestro”, en audiencia refirió que: a) En la demanda presentada, se afirma que NN está inscrita lejos de su residencia; sin embargo, como Directora de dicho establecimiento no interviene en la decisión de los padres de donde deben inscribir a sus hijos, y el “Instructivo 01” (sic) establece que deben dar cabida a todos los niños y niñas que soliciten inscripción; b) Cuando se solicita la inscripción a la unidad educativa el padre o madre de familia, o el tutor debe llenar un Registro Único de Estudiantes (RUDE) que es el documento donde el Ministerio de Educación a través de un sistema identifica a cada uno de los estudiantes de Bolivia; en el presente caso, se apersonó a la Unidad Educativa Gonzales Spang Valentina Leticia para inscribir a NN, llenando todas las formalidades de rigor (datos del padre y de la madre o tutor), teniendo en esos datos como padre a Casanova Barthelemy Víctor Enrique y en los datos de la madre Spang Cabrera Dajmara Solange, por lo que de acuerdo al Reglamento Interno 01 de cada unidad educativa tales datos tienen por objeto identificar a la familia para precautelar la integridad física de los niños y niñas, para poder retirar a los menores a la hora de la salida; c) “La semana anterior” se presentó Jorge Gonzáles Salazar, al que conoció por primera vez, y se identificó como el padre de NN, haciendo varias preguntas respecto a la menor, por lo que en determinado momento le respondió que no podía dar ninguna información respecto a la niña, dado que para la institución educativa no figuraba ni como padre ni tutor de la misma; dadas las características del caso, tras los acontecimientos por el rapto de la menor, las autoridades educativas (en su caso, los directores) deben extremar cuidados de seguridad para precautelar la seguridad física de los niños, hecho que se le explicó al ahora accionante advirtiéndole además de que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia habría hecho un requerimiento de informe respecto a los diversos puntos como ser si NN asistía, cuál era su regularidad o si los padres asistían al establecimiento académico entre otros aspectos que fueron informados a esta institución; d) Por lo anteriormente detallado, pidió al accionante que si quería la información que le había solicitado, recabe tales datos de la Defensoría referida y que si él era quien tenía la custodia de NN le hiciera llegar por las instancias correspondientes el instructivo, la copia de la resolución del Juzgado donde le dieron la custodia; e) El 27 de julio de 2016, recibió una instructiva de parte del Tribunal de Sentencia Penal Caranavi del departamento de La Paz, en el que le solicitaron un informe similar al de la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia, recibido el mismo preguntó cuándo sería notificada para proceder a realizar los cambios de documentos en el registro de NN, obteniendo como respuesta que todavía ya que eso estaba en proceso; en la tarde de ese día el accionante en compañía de su hermano volvió a la Unidad Educativa preguntando si ella estaba en el establecimiento educativo, insistiendo en que se la tenía que llevar porque tenía que llevarla a su revisión médica, por lo que, le respondió que no podía entregarle a la menor porque es algo que no le compete, ya que su madre la dejó en el establecimiento y hasta las 17:00 sólo podían entregar la niña a ella y que la institución educativa no era una instancia donde hacer cumplir las resoluciones; aparte de ello, el accionante dijo que ya tenía año y medio aproximadamente sin verla, por lo que según su experiencia en situaciones similares, los niños pueden verse afectados por estos eventos debiendo pedir la aceptación de NN para que lo vea; sin embargo, su maestra al preguntarle si quería ver a su padre la respuesta de la misma fue negativa en un principio, pero luego de su intervención se encontraron; sin embargo, después el accionante volvió a solicitar que se le entregara a NN por lo que convocó a su madre y a la Defensoría mencionada, acudiendo su madre acompañada de un abogado afirmando que todavía tiene la guarda de NN y que el 2 de agosto de 2016, se llevaría a cabo una audiencia donde se determinarían acciones, extremos que desconoce y que no le competen; y, f) Considera que éste es un tema familiar en el que no tienen por qué inmiscuir a su persona ni al establecimiento educativo que dirige, por lo que en el presente caso se atendió al accionante dentro de sus competencias y de acuerdo a su propio Reglamento, siendo su establecimiento un jardín de infantes y no un Centro de Salud como afirma el accionante, por lo que no entiende qué sentido tiene presentar un certificado médico que indique que NN está grave de salud, y el tiempo que ésta se encuentra en el precitado establecimiento educativo, no ha manifestado enfermedad de riesgo alguno; finalmente, para atender la solicitud del mismo, debería anexar el requerimiento de la instancia competente, además de la resolución de algún juez donde se justifique la entrega de documentación, sino sería pasible de un proceso ante el Ministerio de Educación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- INFUNDADA
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El art. 125 de la CPE, dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’
- III.2. Acción de libertad instructiva
- no necesitan agotar ningún mecanismo intra-procesal de defensa, ya que la acción de libertad tipificada como instructiva, activa el control tutelar de constitucionalidad de manera directa”
- Fragmento 14
- III.3. El derecho a la vida
- (…) Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR