SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1027/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1027/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de los derechos a la libertad, a la vida e integridad física de NN, arguyendo que se apersonó al Centro Educativo “Jesús Divino Maestro”, para verificar el estado de salud e integridad de ésta y poderla llevarla a un centro médico; sin embargo, la Directora demandada se negó a hacerlo y que la misma no deseaba entrevistarse con él a pesar que demostró todo lo contrario cuando pudieron encontrarse; afirma además que pidió los documentos médicos, informes psicológicos y administrativos para que pueda transferirla a otro centro educativo, petición que le fue negada, por lo que denuncia que esos actos afectan la salud emocional de la indicada y pone en riesgo su salud y su vida.

Bajo estos antecedentes, se advierte que la presente acción de defensa tiene como objetivo principal tutelar el derecho a la vida, interrelacionada con el derecho a la integridad personal y salud de la menor que estarían en riesgo al no darse curso a las solicitudes realizadas por la autoridad ahora demandada; en este sentido, cabe indicar inicialmente que de la revisión de antecedentes procesales, cursa un requerimiento fiscal de 28 de julio de 2016, a fin de efectivizar medidas de protección y cautelares a favor de la víctima, y que se dio aviso de investigación contra su progenitora Dajmara Solange Spang Cabrera, denunciada por la presunta comisión de los delitos de sustracción de menor, falsedad material y uso de instrumento falsificado;  sin embargo, y si bien es cierto que existe de por medio el mencionado requerimiento fiscal, no es menos evidente que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, al estar frente a una acción de libertad de carácter instructivo no opera el principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido no es exigible el agotamiento de ningún mecanismo intraprocesal para la tutela del derecho primario a la vida y los demás derechos conexos, empero, también debe considerarse que cuando se denuncia la puesta en peligro de este derecho fundamental no basta con su simple mención a efecto de sus tutela pues en realidad el accionante principalmente debe demostrar de manera objetiva que la autoridad o persona demandada con su accionar ha colocado en riesgo la vida del accionante o en su caso de su representado, aspecto que en el caso de autos no se acredita, toda vez que simplemente se hace referencia a dos solicitudes realizadas a la autoridad demandada, como fueron el traspaso de la menor a otra unidad educativa así como a un centro médico, sin embargo, más allá que la segunda solicitud podría tener una implicancia en los derechos que ahora se pide tutela, en la presente acción tutelar no cursa ningún elemento probatorio que indique el grave estado de la salud de la menor o su urgencia de internación, es mas no se cuenta con ningún informe médico que certifique una afección o enfermedad grave, pues si bien cursa en obrados una anterior acción de libertad en la cual se hace referencia a una dolencia de la menor, al presente no se advierte elemento alguno que acredite dichos extremos, en tal sentido no corresponde efectivizar la tutela impetrada.