SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1027/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1027/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

INFUNDADA

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 59 a 60, declaró “INFUNDADA” la tutela solicitada, interpuesta por Jorge Gonzáles Salazar por no estar dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, ya que no tiene fundamento en su petición, por lo que se condenó con costas al accionante calificadas una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise el presente fallo remitido con las pruebas presentadas por la autoridad demandada, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta acción tutelar se activa cuando se agotan los recursos procesales ordinarios, por lo que se debe acudir a las instancias llamadas por ley, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que con la copia emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Décima del departamento de La Paz pretendió que la Directora del Centro Educativo “Jesús Divino Maestro” haga entrega física de NN, aspecto que no puede ser cumplido mucho menos amparado por la demanda de acción de libertad cuando el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 207 dispone que los Juzgados Públicos en esta materia tienen entre otras competencias, las de aplicar medidas cautelares condicionales de protección y sanción, así como conocer y resolver procesos de tutela ordinaria; consiguientemente, el accionante debe acudir a la jurisdicción llamada por ley y no hacer uso indiscriminado de esta acción tutelar, ya que se advierte que esta no es la única acción de defensa que haya interpuesto, algo que él mismo admite al momento de presentación de esta demanda y que también es corroborado por lo que informa la tercera interesada; 2) Con la afirmación de existir un riesgo de vida frente al cuadro clínico grave de su hija, el accionante no acreditó en momento alguno bajo ningún medio de prueba dicho riesgo, y si tal extremo guarda relación con la libertad de NN, que por los antecedentes que expone se encuentran relacionados con una investigación “290/2016” de la Fiscalía de Caranavi, por lo que este fundamento no corresponde, pues el accionante no puede apoyarse en la jurisdicción ordinaria y activar a la vez la jurisdicción constitucional por cuanto los fundamentos expresados son impertinentes; y,      3) Con relación a la actitud de la Directora de la Unidad Educativa “Jesús Divino Maestro” tampoco puede constituir base para la acción de libertad ya que lo único que hizo la mencionada autoridad es hacer conocer que se deben cumplir requisitos y formalidades establecidas en las normas vigentes dispuestas tanto por el Ministerio de Educación como el Reglamento Interno del establecimiento, por lo que al acudir a la presente acción tutelar de forma directa el accionante ha equivocado la vía procedimental, extremo que impide que se otorgue la tutela solicitada.