SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal de acción privada que sigue contra Sara Paulina Camacho Salazar, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto; la parte acusada con el único fin de obstaculizar y paralizar el proceso penal, promovió un incidente de nulidad por un supuesto defecto solicitando se extinga la acción penal, por falta de tipicidad descrita en su contra, por ser producto de una supuesta violación al derecho a la defensa, al no habérsele notificado con el aviso bancario que se generó y que sustenta el proceso, misma que en audiencia de juicio oral de 8 de diciembre de 2014 fue resuelta por el Juez de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz mediante Auto interlocutorio que declaró probado el incidente de falta de acción y de tipicidad, declarando extinguida la acción penal.
El 11 de diciembre de 2014, instó una apelación contra la referida Resolución, la cual fue resuelta por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 15 de 21 de enero de 2015, declarándole improcedente; resolución donde “solo se expresa que se evidencia que el querellante conocía perfectamente el domicilio de la querellada, en el cual debió hacer la interpelación de forma personal con el cheque rechazado” (sic); sin embargo, la interposición de incidentes y la presentación al proceso mismo, ello por supuesto suple la comunicación de los actos no comunicados (notificados), pues, en ellos se plasma efectivamente la notificación del banco con el cheque a la acusada.
Refiere que la falta de tipicidad puede ser enmarcada cuando en ella hubo una objeción previa a la querella; es decir, debe tramitarse como una cuestión formal, dicha objeción no puede ser suplida con ningún incidente; asimismo, existe una modulación constitucional con relación a la falta de acción, que para su procedencia, en el elemento esencial básico como ser el cheque debe ser tomado en cuenta cuando ha sido objetada la querella conforme al art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.4.Análisis del caso concreto
- desde 12 de marzo de 2015
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