SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que los demandados lesionaros sus derechos a la participación, a la igualdad y al sufragio pasivo, porque de manera arbitraria e ilegal a través de las Resoluciones 001/2016, 002/2016 y 003/2016, inhabilitaron a su frente denominado ADMINISTRADORES ESTRATÉGICOS, imposibilitando de esta forma que puedan participar de las elecciones para renovar el Directorio del CADEC por la gestión       2016-2018.

De la revisión y análisis de los antecedentes y de lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que el 28 de marzo de 2016, el Comité Electoral del CADEC hizo pública la convocatoria para la elección de miembros de su Directorio Departamental para la gestión 2016-2018, proceso al que se presentaron los frentes ETIKA y ADMINISTRADORES ESTRATÉGICOS, mismos que fueron inhabilitados por Resolución 001/2016; al primero, porque presentó su postulación en un lugar distinto al previsto en la convocatoria, no siendo registrado en Secretaría y recién a horas 19:00 hicieron la entrega del sobre al Comité Electoral; en cambio al segundo, porque se procedió a la revisión de sus documentos por personal que no era miembro del Comité Electoral y porque no presentó su documentación en sobre cerrado; en ese antecedente, el mencionado Comité Electoral por Resolución 002/2016 resolvió ampliar el plazo para la entrega y presentación de sobres cerrados hasta horas 18:00 de esa misma fecha; en cuyo antecedente, los frentes ADMINISTRADORES ESTRATÉGICOS y ETIKA registraron sus postulaciones a horas 17:25 y 17:45 del 13 de abril de 2016, respectivamente.

Posteriormente, a través de la Resolución 003/2016, el Comité Electoral del CADEC resolvió habilitar al frente de ETIKA e inhabilitar al de ADMINISTRADORES ESTRATÉGICOS, porque todos los candidatos del mismo no presentaron la fotocopia de su cédula de identidad, título en provisión nacional ni plan de trabajo; en cuyo antecedente, el 15 de abril de 2016 la delegada de la agrupación afectada, impugnó las Resoluciones 001/2016, 002/2016 y 003/2016, alegando que éstas modificaron el calendario electoral establecido; impugnación que fue declarada improcedente por carta de 16 de igual mes y año y recepcionada por la mencionada delegada el 24 del mes y año ya citados. En ese marco de sucesos, por Resolución 004/2016, se declaró ganador al frente ETIKA con el 81% de los votos emitidos, procediéndose al juramento y posesión del nuevo Directorio del CADEC el 20 de igual mes y año.

De lo mencionado, se tiene presente que los hechos denunciados como lesivos de los derechos de los accionantes radican en la emisión de las Resoluciones 001/2016, 002/2016 y 003/2016; por lo que, corresponde verificar con carácter previo si concurre alguna causal de improcedencia antes de ingresar al análisis de fondo de cada una de ellas, vía el presente mecanismo de defensa. En ese antecedente, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se puntualizó que los actos consentidos constituyen un supuesto que hace improcedente la acción de amparo constitucional; ahora bien, del contenido de la Resolución 001/2016, se tiene presente que a través de ella el Comité Electoral del CADEC, optó por inhabilitar a los dos frentes que se presentaron para participar del proceso eleccionario para renovar el Directorio de la citada organización, por incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en la Convocatoria de 28 de marzo de 2016; decisión en virtud de la cual, se emitió la Resolución 002/2016, ampliando el plazo de presentación de sobres, determinación que fue acogida por los dos frentes participantes en mérito a que el 13 de abril de dicho año, registraron sus nuevas postulaciones a horas 17:25 (ADMINISTRADORES ESTRATÉGICOS) y a 17:45 (ETIKA) respectivamente; vale decir, que el frente que integraban los hoy accionantes asumió de manera inequívoca y voluntaria su primigenia inhabilitación y la consiguiente ampliación del plazo para presentar nuevamente su postulación, consintiendo de esta forma las lesiones de sus derechos a la participación, a la igualdad y al sufragio pasivo de los que hoy pretenden tutela; vale decir, que con la presentación de una nueva postulación aceptaron y consintieron las decisiones asumidas por el Comité Electoral del CADEC a través de las Resoluciones 001/2016 y 002/2016, pues se entiende que la disconformidad con las mismas hubiera generado la interposición de un recurso de impugnación destinado a dejarlas sin efecto y no la presentación de su postulación como en los hechos sucedió.

En ese antecedente, se advierte que los impetrantes de tutela a través de un acto positivo, concreto, libre e inequívoco consintieron la amenaza o lesión de sus derechos; hecho que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada respecto a las Resoluciones 001/2016 y 002/2016, correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo y denegar la tutela requerida, ante la concurrencia de una causal de improcedencia.

Si bien es cierto que las Resoluciones 001/2016 y 002/2016 fueron impugnadas el 15 de abril de 2016; sin embargo, dicho recurso fue interpuesto después de que los accionantes presentaron su segunda postulación, por medio de la cual asumieron y consintieron las determinaciones contenidas en ellas; consecuentemente, dicho recurso respecto a esas resoluciones fue presentado de forma extemporánea, hecho que no merece mayor pronunciamiento, en virtud de lo manifestado en párrafos precedentes.

En lo referente a la Resolución 003/2016, se advierte que a través de la misma, los demandados decidieron inhabilitar al frente ADMINISTRADORES ESTRATÉGICOS debido al incumplimiento de todos sus miembros de los requisitos para ser candidatos, determinación que al haber sido impugnada el 15 de abril de 2016, fue resuelta por el Comité Electoral que declaró la improcedencia del reclamo; es decir, que la última Resolución que presuntamente habría lesionado los derechos de los accionantes es la que resolvió el recurso de impugnación; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se precisó que la vía constitucional se apertura para la revisión del proceso judicial o administrativo a partir de la última resolución dictada, por cuanto se entiende que ésta es la destinada a corregir, enmendar o dejar sin efecto las decisiones asumidas en fallos emitidos con anterioridad; en el caso en concreto, se advierte que la Resolución de 16 de abril de 2016, contiene la última decisión asumida por el Comité Electoral del CADEC, respecto a la inhabilitación del frente del que formaban parte los impetrantes de tutela; empero, la misma no fue cuestionada a través de la presente acción tutelar, imposibilitando de esta forma que este Tribunal pueda a través de ella, analizar si efectivamente se lesionaron los derechos a la participación, a la igualdad y al sufragio pasivo invocados como presuntamente lesionados.

Correspondía que los accionantes interpongan la presente acción tutelar contra la Resolución de 16 de abril de 2016, por ser la que contiene la última decisión asumida respecto a la inhabilitación de su frente, expresando los argumentos del por qué consideran que no se habrían corregido o enmendado los agravios expresados en el recurso de impugnación de 15 de igual mes y año; sin embargo, al no haber obrado de esa manera e interponer la acción tutelar directamente contra la Resolución 003/2016, entre otras, imposibilitó a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática jurídica planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esa Resolución.