SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
Fragmento 5
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar los términos de la demanda, sostuvo que: a) Se le está privando indebidamente de su libertad personal conforme al art 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues las autoridades demandadas manifestaron, que por el hecho que se está investigando; es decir, el delito de feminicidio, no podría tener acceso a su libertad, prolongando el derecho a la libertad lo mismo que los Vocales de la Sala Penal Segunda, por haber ratificado la decisión de la Jueza indicando que no se vulneró ninguna garantía; b) En anterior audiencia de cesación a la detención preventiva, los motivos y razones que sostiene la Juez, es que sería con probabilidad autor o participe del hecho, porque no demostró los arts. 234.2 y 235.10 del CPP; asimismo, en audiencia de cesación a la detención preventiva de 29 de febrero del 2016, nuevamente mantuvo latente ese argumento, aduciendo que tenía pasaporte y eso daría lugar a su posible fuga o permanecer oculto, además que es un peligro efectivo para la víctima, porque según la teoría del Ministerio Público sería el que le hubiera empujado del balcón a la víctima y en apariencia se hubiera agarrado de esta persona y le causó lesiones en la mano, además activó el peligro de obstaculización, sosteniendo que faltaba declarar un testigo que se encontraba en la “Cabaña de Tentahuazu”, y si no declaraba se constituía en peligro de obstaculización, pese haber manifestado que para la cesación a la detención preventiva se debe desvirtuar el art. 233.1 del CPP y pese haber presentado elementos probatorios las autoridades no valoraron las pruebas, por lo que a la fecha estaría vigente los arts. 234.10 y 235.2 del Código Adjetivo Penal, por ello activó el art. 234 de la norma procesal penal, habiendo “sido reparada por la otra sala”, lejos de establecer cuál es la conducta, sobre su agresividad dentro de su familia y su entorno laboral, de amistad que tenía con la víctima, que para la audiencia de cesación de medidas cautelares no llevaron ningún elemento de prueba, solo sostuvo que el imputado es un peligro efectivo, sin considerar el valor de las pruebas que presentó; c) En relación al art. 235.2 del CPP, si bien se presentó documentación, indicaron que no cumplió las formalidades para este riesgo, sin demostrar que formalidades exigen a efecto de tener la seguridad jurídica, por lo que ese riesgo seguiría existiendo, pese a que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que las autoridades judiciales deben verificar el peligro de obstaculización en la investigación de manera objetiva y no subjetiva; es decir, a partir de la detención preventiva serían más de seis meses, sin saber qué acto de obstaculización ha realizado, sea por sí o por intermedio de alguien; y, d) Cuando la Jueza le denegó la cesación a la detención preventiva, en la creencia que el Tribunal de alzada iba a remediar esta ilegalidad arbitraria que cometió la Juez a quo interpuso la apelación incidental, resuelta que el Tribunal de apelación confirmó la resolución aumentando fundamentos subjetivos como la gravedad del delito, no existe un razonamiento intelectivo, simplemente se basaron de que es un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, sin indicar porque no le dan el valor correspondiente a las declaraciones de los testigos presentados de manera oportuna, las certificaciones del banco y otros, no desvirtuarían los riesgos para víctima y la sociedad, haciendo ver que por el delito, será imposible que tenga derecho a libertad; haciendo ver que hay peligro de obstaculización, porque un funcionario del Banco Mercantil es su amigo y fue a visitarle al penal y que ofreció como testigo; sin embargo, aduce que no existe la necesidad de cautela en un peligro de fuga o peligro de obstaculización, por lo que pide se conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.3.
- CONFIRMAR