SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de fs. 462 a 463, manifestaron que: En observancia del art. 125 de la CPE, no es la jurisdicción constitucional la que tenga que revisar decisiones jurisdiccionales sobre medidas de coerción personal, porque es incursionar en la legalidad ordinaria, citando la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio, que refiere que no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y concluyente a través de la acción de libertad, que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, que el solo agotamiento de la vía ordinaria, no activa por ser la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad y de locomoción, que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva tramitada conforme al ordenamiento adjetivo penal, adjuntando las fotocopias del Auto de Vista 74/2016, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Por otra parte Gloria Segovia Estrada Juez Anticorrupción y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del departamento de Tarija, mediante informe escrito a fs. 472 y vta., señaló que: Los peligros procesales que están activados son los arts. 234.1 y 235.2 y 10 del CPP; la valoración de la prueba fue realizada sobre estos nuevos elementos que entregó el imputado, la prueba que presentó el accionante fue debidamente valorado, que no hubo una valoración que no esté acorde con lo prescrito a ley, la documentación traída, certificación de la conducta penal, informe psicológico, declaración notarial, prueba documental posterior a la detención preventiva del imputado, por lo que no existe un motivo fundado a una acción de libertad, toda vez que en su momento procesal todos los elementos de prueba fueron fundamentados y valorados, por lo que corresponde denegar la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.3.
- CONFIRMAR