SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició en su contra un proceso penal por la presunta comisión del delito de feminicidio, que le sigue el Ministerio Público, y se encuentra privado de libertad, con detención preventiva por Resolución de 20 de diciembre de 2015, ordenado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, que a la fecha de interposición de esta acción tutelar transcurrió seis meses y veinte días desde la medida impuesta; su defensa solicitó en dos oportunidades la cesación de la detención preventiva, la última de 23 de mayo de 2016, que fue negada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Intrafamiliar o Domestica Primera, mediante una resolución arbitraria carente de fundamentación, que motivó la interposición de un recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda que no dieron curso al mismo, manteniendo su detención preventiva, vulnerando el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), circunstancia que legitima a interponer esta acción de defensa.
Con referencia al art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menciona que no se dieron la molestia necesaria de revisar las pruebas para poder “desactivar el numeral 10”, quebrantando las normas de valoración de la prueba que se presentaron en calidad de prueba, en cuanto al peligro de obstaculización asumieron igual comportamiento en base a criterios subjetivos, vulnerando su derecho a la libertad, poniéndole en estado de indefensión al no tener posibilidad alguna de mejorar su situación jurídica, pese a los nuevos elementos aportados, pues no resultarían suficientes para destruir los riesgos procesales, provocando que la medida cautelar de carácter instrumental, se convierta en una medida definitiva y una pena anticipada, vulnerando la presunción de inocencia. Con relación a la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda, sostiene que pronunciaron el Auto de Vista 74/2016 de 7 de junio, resolviendo la apelación incidental de la medida cautelar, confirmaron la negativa a la cesación de la detención preventiva dispuesta por la Juez a quo.
Las tres autoridades demandadas sostuvieron que la gravedad de hecho, como es el feminicidio, no corresponde otorgarle la cesación a la detención preventiva, en contradicción manifiesta de la jurisprudencia constitucional que establece lo contrario, ya que la alarma social o la gravedad del hecho no está contemplando dentro del catálogo de los presupuestos creados por el legislador, constituyendo un razonamiento no solo ilegal y arbitrario, sino una afrenta a la disciplina jerárquica que tiene una sentencia, por lo que es una actuación arbitraria en la que incurrieron las autoridades demandadas al inobservar las normas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.3.
- CONFIRMAR