SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Flora Ramos Copa Vda. de Abelo, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 01/10 que no lleva fecha de pronunciamiento, contraviniendo el inciso 9) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante la cual se la declaró autora y culpable del delito de apropiación indebida previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP), subsumiéndose en dicho tipo penal el delito de abuso de confianza, imponiéndole la pena privativa de dos años calendario de reclusión que debía cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola del referido departamento, a ejecutarse una vez que el precitado fallo tenga calidad de cosa juzgada.
La accionante realizó la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ante lo cual la precitada Sentencia dispuso la improcedencia, en cuanto a la actividad procesal defectuosa, señalando que la misma fue tramitada y rechazada sin entrar en mayores consideraciones, actitud que transgredió el debido proceso y los principios de inmediación seguridad jurídica y legalidad, en razón a que los arts. 27 inc. 10), 133 y 169 inc. 3) del CPP fueron ignorados, cuando correspondía aplicarse en su favor la extinción de la acción penal y anularse el proceso hasta la lectura de la acusación particular y el auto de apertura de juicio.
Apelada la antedicha Sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia (actual Tribunal Departamental de Justicia) de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 105 de 9 de junio 2010, en lugar de dar respuesta puntual a cada uno de los puntos objetados respecto de la extinción de la acción y actividad procesal defectuosa, únicamente hicieron alusión a las palabras del Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, siendo que en ésta no expusieron el porqué de las razones, menos las normas que a criterio suyo les llevaron a considerar que no se atentó contra el principio de inmediación y oralidad, declarando parcialmente procedente el recurso de apelación restringida, interpuesta por la parte acusadora Flora Ramos Copa Vda. de Abelo, en lo pertinente a la cuantía de la pena impuesta, fijándola en tres años y cuatro meses de reclusión, e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por su persona y del coprocesado Fidel Andrés Garnica Rodríguez.
Interpuesto el recurso de casación se emitió Auto Supremo 718/2015-RRC-L de 12 de octubre, que pasó por alto la exposición de los quince puntos de impugnación que expuso de forma diáfana y detallando cada uno de los atrasos no atribuibles a su persona, en espera que el Tribunal Supremo de Justicia anule las Resoluciones previas que vulneraron sus derechos y ordene al Tribunal de apelación se pronuncie respecto a todas las supuestas dilaciones de manera clara y puntual; sin embargo, resultó ser el corolario de la vulneración de sus derechos; por cuanto no fundamentó ni expuso el porqué de la demora en la tramitación del proceso y de qué modo sería atribuible a su persona, cuando únicamente hizo uso de los recursos y acciones que le franquea la ley, vanos fueron sus intentos de denunciar la ausencia de fundamentación y motivación de la Sentencia 01/10 (no consta fecha), y el Auto de Vista 105 de 9 de junio de 2010, toda vez que el mencionado Auto Supremo se refiere a la Sentencia 01/10, omitiendo deliberadamente pronunciarse si el precitado Auto de Vista, se encontraba debidamente fundamentado o no en relación a los puntos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.4.
- CONFIRMAR