SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2016 de 5 de agosto, cursante de fs. 115 a 127 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 23 de junio de 2016, disponiendo sin espera de turno, que las autoridades ahora demandadas pronuncien nueva resolución, en el marco de los lineamientos contenidos en la presente Resolución, sin costas, ni daños por ser excusable; conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes puestos a consideración, se advierte que las Vocales demandadas, en el Auto de Vista referido, que declaró improcedente la apelación incidental formulada por la querellante Roberta Vargas Zegarra, confirmaron el Auto apelado en lo referente a la concesión de la cesación a la detención preventiva en favor de Roberto Montaño Villarroel, a quien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, en los hechos, ratificaron las adoptadas por el Juez Cautelar con algunas variantes respecto a los días que debe presentarse el imputado ante la autoridad fiscal; manteniendo el arraigo del imputado, la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, así como a las oficinas del “PLANE”, ratificaron la prohibición de comunicarse con las víctimas y querellantes; y respecto a la fianza económica, determinaron que tomando en cuenta la finalidad y alcance de esta, la suma de Bs30 000 que debió oblar en cualquiera de las formas del art. 240.6 parte in fine del CPP, otorgando el plazo de quince días una vez que sea devuelto el cuaderno incidental al Juzgado de origen; b) La problemática central de la acción tutelar constituye la reclamación del accionante respecto a la falta de fundamentación y motivación en la que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales hoy demandadas al modificar el monto de la fianza económica, que se tornaría de imposible cumplimiento. En ese entendido, y a fin de resolver lo planteado, se debe tener presente que la determinación de la modificación de la fianza económica, ciertamente no cuenta con la debida motivación y fundamentación de las razones por las que se modificó el monto y que sustentan aquel incremento, para que el imputado hoy accionante, comprenda la misma, dejando pleno convencimiento de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que aquella modificación está regida por principios y valores supremos rectores respecto a la autoridad jurisdiccional, que contiene razones jurídicas que permitan el convencimiento de la decisión adoptada. Entendimiento que se encuentra respaldado en la Constitución Política del Estado, en los arts. 115.II, 117.I, 119.II y como principio procesal el art. 180 de la Norma Suprema, como derecho humano el art. 8 del Pacto San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, c) De la línea jurisprudencial citada, concluyó que únicamente le corresponde verificar si en el pronunciamiento de la Resolución de 23 de junio de 2016, las autoridades demandadas quebrantaron o no los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, pudiendo concederse la tutela, solamente ante la evidencia de vulneración a los derechos y garantías constitucionales. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso no fueron cumplidas a cabalidad por las autoridades demandadas, en cuanto a elementos de motivación, esa omisión ciertamente constituye vulneración a este derecho, al ser última instancia que bien podría argumentarse que la parte no tiene otra vía superior de solución, que explique o restaure el derecho vulnerado, razones por las que resulta viable la acción de amparo constitucional como medida de protección extraordinaria reparadora de la vulneración de derechos constitucionales.