SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose imputado en un proceso penal que se sustancia en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, por la supuesta comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP) con relación al “336 bis del CPP” (sic), como emergencia de la denuncia instaurada por Roberta Vargas Zegarra y posterior querella de Jaqueline Uzeda Cota y otros, se planteó cesación a la detención preventiva y en audiencia de 16 de mayo de 2016, el Juez de la causa ordenó que el imputado se defienda en libertad, bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que el abogado de la querellante Jaqueline Uzeda Cota, planteó apelación incidental que recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la misma y confirmó el Auto apelado así como modificó de oficio las medidas sustitutivas impuestas por el Juez a quo, entre ellas determinó una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) que deberá oblar el imputado en cualquiera de las formas establecidas en el numeral 6 del art. 240 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP)concordante con el art. 244 del mismo cuerpo legal, otorgándole al imputado el plazo de quince días una vez devuelto el cuaderno incidental al Juzgado de origen.
Con la finalidad de agotar todas las instancias correspondientes presentó memorial el 6 de julio de 2016, donde observó e hizo notar el infundado incremento de la fianza económica, la cual fue inicialmente señalada por el Juez que conoce la causa en la suma de Bs3000 incrementado por la Sala Tercera a Bs30 000 (treinta mil bolivianos) solicitando se modifique al monto de la fianza inicial; emitiéndose Resolución de 7 de julio de 2016: “En lo principal, al Otrosí Primero y Segundo.- Estese a la devolución del cuaderno incidental al Juzgado de origen en fecha 1 de julio de 2016” (sic).
Conforme al acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de junio de 2016, el abogado de la parte querellante observó que el Auto que concede la cesación de la detención, no tuvo en cuenta la existencia de víctimas múltiples, que existiría contradicción de los testigos sobre la actividad lícita, que no constaría supuestamente documento idóneo que demuestre ser dueño de una caseta en el Mercado “Santa Bárbara”, pidiendo se considere el riesgo de fuga por la multiplicidad de víctimas. También se refirió a la existencia de un maletín que desapareció, solicitando se revoque el Auto de 16 de marzo de 2016 y se disponga la detención preventiva del imputado; por lo anterior, se establece que los fundamentos expuestos por el querellante no determinan en ningún momento que el abogado de la parte querellante haya solicitado el incremento del monto de la fianza económica impuesta.
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al declarar improcedente la apelación incidental formulada y confirmar el Auto apelado, imponiéndosele las medidas sustitutivas descritas precedentemente confirmó la resolución apelada sustentando legalmente las dos primeras observaciones referentes a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP señalando que bajo el principio de legalidad no se encuentra lo observado dentro del art. 240 de la misma norma adjetiva, sobre el numeral 3 el Tribunal de alzada de manera general indica que se modificarán las medidas cautelares en mérito a lo establecido en los arts. 240 y 241 del CPP, cabe precisar exactamente el contenido de dicha normativa ya que se entendería de manera imprecisa, general y ambigua, que en base a las mismas se modifican las medidas cautelares inicialmente impuestas. El art. 240 del CPP señala claramente en su parte inicial: ”Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas cautelares” (sic), ahora bien, el art. 241 de la norma adjetiva referente a la finalidad y determinación de la fianza, establece: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento” (sic).
De la fundamentación de hechos realizada anteriormente se establece en cuanto a las normas procesales aplicadas, que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba modificó e incrementó el monto de la fianza de Bs3000 a Bs30 000 sin la debida fundamentación transgrediendo el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y el derecho a la valoración razonable de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- Fragmento 11
- III.2.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- III.4
- CONFIRMAR en todo