SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
Fragmento 4
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidenta de la Sala Penal Tercera y Karem Lorena Gallardo Sejas, y Vocal de la Sala Penal Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 2 de agosto de 2016 que cursa de fs. 98 a 100, señalaron que: “La naturaleza subsidiaria de la Acción de Amparo Constitución implica que no es sustitutiva de otros medios o recursos legales ordinarios, por lo que no procede como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones y recursos ordinarios”; es así que la jurisprudencia constitucional estableció: “En ese marco, es posible concluir, que el principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, exige el agotamiento previo de los recursos previstos explícitamente por la Ley, en consecuencia cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacerse por medio de recurso idóneo (…) por lo que no es posible interponer el recurso de amparo cuando existe una resolución judicial que por cualquier otro recurso podía ser modificada o suprimida, aspecto que implica la procedencia por subsidiariedad, precisamente dentro de la sub regla, es decir cuando las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…) lo que impide analizar la problemática de fondo, ya que de hacerlo estaría desnaturalizando esta acción tutelar dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible”. SC 0843/2006-R de 29 de agosto. Sobre el particular, las SSCC 1374/2011-R de 30 de septiembre, 0479/2011-R de 18 de abril, 2811/2010-R de 1 de diciembre, que se remiten a las subreglas de subsidiariedad previstas en la SC 1337/203-R de 15 de septiembre, determinaron lo siguiente: “…Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o suspensión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable. Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) Las autoridades judiciales o administrativa no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamiento extemporáneo o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de las excepciones al principio de subsidiariedad que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (sic). En el caso concreto, por una parte, el propio accionante en la página tercera de la demanda, admitió haber presentado memorial el 6 de julio de 2016, observando lo que ahora reclama en la acción de amparo constitucional; empero, no tomó en cuenta que podía solicitar enmienda y complementación de la determinación asumida mediante Auto de Vista de 23 de junio de 2016, dentro del plazo de veinticuatro horas, conforme previene el art. 125 del CPP, pero no lo hizo, y al haber sido devuelta la causa al Juzgado de origen, pretende que el Tribunal de garantías supla su omisión y negligencia, enmarcándose esta circunstancia en la subregla de subsidiariedad prevista en el numeral 2 inciso a) de la jurisprudencia precedentemente glosada. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en función del art. 250 del CPP, las resoluciones relativas a medidas cautelares personales “son modificables y revocables aún de oficio” (sic), debiendo el ahora accionante formular su solicitud de modificación de medidas sustitutivas si consideró que las mismas eras desproporcionales y lesivas a sus derechos ante el Juez de la causa, tampoco existe constancia de que lo hizo. Finalmente, el art. 240 numeral 6 parte in fine del CPP prevé que no sólo el imputado puede oblar la fianza económica, sino también terceros a su nombre, solicitudes que son los medios ordinarios rápidos que el imputado debió formular ante el Juez de la causa; sin embargo, de manera errónea pretende ahora que como Jueza de garantías ingrese al ámbito de la jurisdicción ordinaria a efectos de modificar dicha Resolución en aquella jurisdicción, subsanando omisiones atribuibles al propio accionante, lo que no es posible constituyendo la improcedencia de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- Fragmento 11
- III.2.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- III.4
- CONFIRMAR en todo