SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, en audiencia, se ratificó en los términos de su demanda, señalando que en el presente caso hubo vulneración al debido proceso, puesto que el Tribunal de alzada en apelación de medidas cautelares dispuesto por el Juez a quo concedió la apelación de las medidas sustitutivas y una fianza de Bs3000, determinación que la parte apelante jamás solicitó su agravación, el Tribunal de alzada vulnerando la normativa establecida en el art. 348 del CPP, sin que haya sido apelada la cuantía de la fianza impuesta por el Juez Cautelar, de oficio elevó la suma a Bs30 000.- sin efectuar argumentación, ni fundamentación del por qué se estaba incrementando a ese monto, de esa manera se vulneró el art. 348 del adjetivo penal, así como el debido proceso, al no haber sido fundamentada esa determinación, si bien los Tribunales de alzada tienen la posibilidad de hacer algunas modificaciones estas deberán ser argumentadas cuando exista transgresión a alguna norma, el Tribunal de alzada podrá reformar la determinación de un Juez a quo. Las medidas sustitutivas fueron apeladas en forma genérica; sin embargo, los apelantes de ninguna manera indicaron que habían sido agraviados con la medida sustitutiva de la fianza, en ese entendido, toda vez que el art. 398 del CPP es claro, se acudió a esta acción tutelar por el incremento de la fianza que dispuso el Tribunal de alzada sin ninguna fundamentación, solicitando se establezca el derecho al debido proceso. El accionante tiene en su contra una denuncia por la supuesta comisión del delito de estafa, y la tercera interesada no fue víctima desde el 2014 al 2015 no se demostró que haya estafado, ella jamás entregó ningún dinero al imputado; sin embargo, está presente en la audiencia. Finalmente, solicitando se conceda la tutela en virtud a diferentes Sentencias Constitucionales que describió en la demanda, en especial la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, y el Auto Supremo “232/2013” referidos al debido proceso, definido como el derecho que tiene toda persona a la motivación y congruencia de las resoluciones, en el Auto de Vista de 23 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de alzada, no hay congruencia al incrementar la fianza de Bs3000 a Bs30 000 sin ninguna fundamentación agravando la situación del ahora accionante, únicamente se limita a citar los arts. 240 y 241 del CPP, no específica la norma adjetiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- Fragmento 11
- III.2.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- III.4
- CONFIRMAR en todo