SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

III.4

La problemática planteada se encuentra referida a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de resoluciones judiciales, y valoración razonable de la prueba; toda vez que habiendo sido imputado formalmente por la supuesta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, el Ministerio Público, en audiencia de medidas cautelares solicitó la aplicación de la medida extrema de detención preventiva, el Juez de la causa determinó aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; interpuesta la apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, este pronunció Auto de Vista de 23 de junio de 2016 que declaró improcedente la apelación intentada y confirmó las medidas sustitutivas impuestas con algunas modificaciones en cuanto a los días de presentación ante el Ministerio Público, así como incrementar la fianza económica de Bs3000 a Bs30 000 la misma que debió oblarse ante la Dirección Administrativa y Financiera en el plazo de quince días; sin embargo, la misma se torna de imposible cumplimiento, habiéndose pronunciado sobre este extremo una resolución carente de fundamentación.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que analizado el Auto de Vista de 23 de junio de 2016, pronunciado por las autoridades demandadas, no enmarcaron sus actuaciones a procedimiento advirtiéndose no existir la necesaria congruencia que debe existir en las decisiones judiciales; vale decir, la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (apelación incidental y resolución) y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, no debiendo el juzgador tomar en cuenta aspectos ajenos a la controversia suscitada; en el caso que nos ocupa en ninguna parte de la apelación incidental se cuestionó el quantum del monto de la fianza económica, más bien por el contrario se consideró el riesgo de fuga por la multiplicidad de víctimas, así como la existencia de un maletín que desapareció, habiéndose solicitado la revocatoria del Auto apelado y se disponga en todo caso la detención preventiva del imputado, ahora accionante. Con relación a la fianza económica, esta debió ser fijada tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso fijarse una fianza que resultó posteriormente de imposible cumplimiento; observándose en lo concerniente a la fijación o establecimiento del monto de la fianza económica, no existir una fundamentación adecuada y acorde respecto a las razones por las que las autoridades judiciales demandadas y en alzada llegaron a ese convencimiento para establecer la suma referida; vale decir, no haberse tomado una determinación racional y lógica, extremo que constituye a todas luces vulneración al debido proceso, por lo que las observaciones efectuadas por el accionante revisten de relevancia constitucional, advirtiéndose que la Resolución impugnada en cuanto a su contenido y fundamentación no expresa de manera clara y concreta los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida decisión, cuando señala: “Tomando en cuenta la finalidad y alcance de la fianza, se determina una fianza económica de Bs. 30.000 que deberá oblar en cualquiera de las formas establecidas en el numeral 6) del art. 240 parte in fine del CPP concordante con el art. 244 del mismo cuerpo legal, otorgándose al imputado el plazo de quince días de devuelto el cuaderno incidental al juzgado de origen a efecto de presentar la fianza económica ante la autoridad jurisdiccional A-quo” (sic), bajo el sustento legal de que el accionante se encuentra actualmente sujeto a un proceso investigativo por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada por la existencia de víctimas múltiples, por lo mismo y en aplicación del art. 240 del CPP, el Juez Cautelar mediante Resolución fundamentada dispuso que el sindicado se defienda en libertad, así como la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que resulta ser una medida extrema y de última ratio, no pudiendo por lo mismo agravarse la situación jurídica del imputado con medidas restrictivas que posteriormente se tornan de imposible cumplimiento, además de encontrarse en pleno desarrollo la fase investigativa del proceso, a efectos de seguramente determinarse la verdad histórica de los hechos, por lo que en el caso que nos ocupa y en resguardo de los derechos que le asisten al ahora accionante y conforme los antecedentes que se tienen expuestos, corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada.