SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
III.4
La problemática planteada se encuentra referida a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de resoluciones judiciales, y valoración razonable de la prueba; toda vez que habiendo sido imputado formalmente por la supuesta comisión de los delitos de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, el Ministerio Público, en audiencia de medidas cautelares solicitó la aplicación de la medida extrema de detención preventiva, el Juez de la causa determinó aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva; interpuesta la apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, este pronunció Auto de Vista de 23 de junio de 2016 que declaró improcedente la apelación intentada y confirmó las medidas sustitutivas impuestas con algunas modificaciones en cuanto a los días de presentación ante el Ministerio Público, así como incrementar la fianza económica de Bs3000 a Bs30 000 la misma que debió oblarse ante la Dirección Administrativa y Financiera en el plazo de quince días; sin embargo, la misma se torna de imposible cumplimiento, habiéndose pronunciado sobre este extremo una resolución carente de fundamentación.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que analizado el Auto de Vista de 23 de junio de 2016, pronunciado por las autoridades demandadas, no enmarcaron sus actuaciones a procedimiento advirtiéndose no existir la necesaria congruencia que debe existir en las decisiones judiciales; vale decir, la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (apelación incidental y resolución) y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, no debiendo el juzgador tomar en cuenta aspectos ajenos a la controversia suscitada; en el caso que nos ocupa en ninguna parte de la apelación incidental se cuestionó el quantum del monto de la fianza económica, más bien por el contrario se consideró el riesgo de fuga por la multiplicidad de víctimas, así como la existencia de un maletín que desapareció, habiéndose solicitado la revocatoria del Auto apelado y se disponga en todo caso la detención preventiva del imputado, ahora accionante. Con relación a la fianza económica, esta debió ser fijada tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso fijarse una fianza que resultó posteriormente de imposible cumplimiento; observándose en lo concerniente a la fijación o establecimiento del monto de la fianza económica, no existir una fundamentación adecuada y acorde respecto a las razones por las que las autoridades judiciales demandadas y en alzada llegaron a ese convencimiento para establecer la suma referida; vale decir, no haberse tomado una determinación racional y lógica, extremo que constituye a todas luces vulneración al debido proceso, por lo que las observaciones efectuadas por el accionante revisten de relevancia constitucional, advirtiéndose que la Resolución impugnada en cuanto a su contenido y fundamentación no expresa de manera clara y concreta los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida decisión, cuando señala: “Tomando en cuenta la finalidad y alcance de la fianza, se determina una fianza económica de Bs. 30.000 que deberá oblar en cualquiera de las formas establecidas en el numeral 6) del art. 240 parte in fine del CPP concordante con el art. 244 del mismo cuerpo legal, otorgándose al imputado el plazo de quince días de devuelto el cuaderno incidental al juzgado de origen a efecto de presentar la fianza económica ante la autoridad jurisdiccional A-quo” (sic), bajo el sustento legal de que el accionante se encuentra actualmente sujeto a un proceso investigativo por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada por la existencia de víctimas múltiples, por lo mismo y en aplicación del art. 240 del CPP, el Juez Cautelar mediante Resolución fundamentada dispuso que el sindicado se defienda en libertad, así como la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que resulta ser una medida extrema y de última ratio, no pudiendo por lo mismo agravarse la situación jurídica del imputado con medidas restrictivas que posteriormente se tornan de imposible cumplimiento, además de encontrarse en pleno desarrollo la fase investigativa del proceso, a efectos de seguramente determinarse la verdad histórica de los hechos, por lo que en el caso que nos ocupa y en resguardo de los derechos que le asisten al ahora accionante y conforme los antecedentes que se tienen expuestos, corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que:
- Fragmento 11
- III.2.
- La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados
- así, entre los componentes del debido proceso se puede identificar la congruencia de las resoluciones judiciales. En ese marco, desde una concepción doctrinal, la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia
- la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio
- III.4
- CONFIRMAR en todo