SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S2
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 16014-2016-33-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla y Ernesto Sócrates Cuéllar Chávez en representación sin mandato de Julio René Navía Gorena contra Freddy Coronel Alanoca, Anay Añez Mendoza y Noemy Paniagua Villa, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 13 a 14 vta., los representantes del accionante manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de junio de 2016, presentaron por el accionante, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, el Tribunal demandado, erróneamente dispuso que se resolverá una vez que el expediente radique en ese despacho; de la misma forma, el 13 de julio de ese año, el accionante solicitó el desarraigo provisional; toda vez que, se encontraría con “…tratamiento posible sobre cáncer…” (sic), debiendo constituirse para diferentes consultas en la República Federativa de Brasil, manifestando de la misma forma que se resolverá una vez radicado el proceso, situación que contradice la norma procesal penal vulnerando el debido proceso bajo la vertiente de “pronto despacho”, aún si la apelación fue formulada por otro coimputado, situación que no inhibe ni altera el procedimiento en lo que corresponde a la acusación contra su presentante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes del accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de “pronto despacho” sin citar norma constitucional que los contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, “…Ordenando al Tribunal ordene o solicite a la Sala Penal Tercera la remisión de dicho cuaderno procesal a efectos de que resuelva en el día los dos memoriales presentados…” (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado en audiencia refirió: a) El 19 de julio de 2016 solicitó modificación y reposición a lo dispuesto por el Tribunal demandado a efectos de no vulnerar el debido proceso en la excepción y el desarraigo provisional en resguardo a la salud y a la vida, las indicadas autoridades demandadas decretaron se tiene presente; b) Si bien es cierto que el cuaderno procesal no se encuentra radicado en despacho, la finalidad de recursos y excepciones relacionadas con la salud y la vida deben que ser resueltos de forma inmediata tal cual lo establecen los arts. 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, c) Solicita que sus memoriales sean decretados conforme a procedimiento, el de extinción, sea corrido en traslado y el segundo de desarraigo, sea resuelto aceptando o negando su pedido en base a la documentación presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Séptimo de Sentencia Penal, mediante informe oral prestado en audiencia, señaló: 1) Del informe emitido por secretaria de su tribunal, se tiene que el expediente de marras se encuentra en apelación, habiendo sido remitido el 17 de julio de 2016; 2) El proceso seguido contra Julio René Navia Gorena, se encuentra en grado de apelación formulada por “otros” coimputados, por lo que el Tribunal no cuenta con los antecedentes; 3) Respecto a la solicitud de extinción de la acción penal, es cierto y evidente que se debe correr en traslado; empero, no se puede tramitar ni resolver ningún memorial sin que el proceso se encuentre en el Tribunal, correspondiendo de igual manera lo que respecta al memorial de desarraigo; y, 4) El Tribunal demandado, no tiene competencia para resolver ningún memorial mientras sea remitido el expediente a su despacho.
En uso de su derecho a la réplica expresó: “El cuaderno procesal se encuentra en el efecto devolutivo y no suspensivo, -La parte apelante debería haber proporcionado los recaudos de ley a efectos de que solamente sea remitidas las partes pertinentes que le interesan al apelante y de su interés; sin embargo el expediente se remitió en original…” (sic) (las negrillas y el subrayado nos pertenecen) .
En dúplica, sostuvo: Evidentemente en primera instancia se remitieron las piezas principales; empero, fueron devueltas ordenando se remita todo el expediente.
Freddy Coronel Alanoca y Anay Añez Mendoza, pese a su legal notificación cursante a fs. 17, no presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez de garantías constitucionales no debe ingresar a analizar prueba o actos procesales que pueden y corresponden ser reclamados en la vía ordinaria por el sujeto procesal que se sienta agraviado, remitiéndose únicamente a revisar si existieron infracciones al debido proceso que hubieran sido observadas y no reparadas oportunamente, por lo que habiéndose agotado todas las instancias, etapas procesales y recursos se apertura el ámbito constitucional; ii) La suspensión de la competencia consiste en que el funcionario judicial es privado temporalmente de la competencia para conocer un proceso y ocurre desde que surge la causal o circunstancia que lo determina hasta cuando desaparece presenta como consecuencia de la apelación en el efectos suspensivo, donde la competencia se le suspende al inferior a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso y la recupera una vez el superior le devuelve el expediente; iii) La competencia del Tribunal Sentencia penal Séptimo -demandado- se encuentra suspendida por el recurso de apelación interpuesto, así como de la remisión del expediente original ante el ad quem; iv) Respecto a la solicitud de extinción de la acción penal, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente tiene el derecho de solicitar al ad quem para que remita fotocopias legalizadas de las principales piezas procesales -o en su caso originales- para que se proceda al trámite previsto por ley; y, v) En cuanto al petitorio de desarraigo provisional “…ante un eventual cáncer, que no está demostrado (…), si fuere de vital importancia…” (sic), lo deberá solicitar ante el ad quem con la documentación idónea.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Julio Rene Navía Gorena, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y “otros”, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2016, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 2).
II.2. Por memorial presentado el 13 de julio de 2016, solicito desarraigo provisional (fs. 10 y vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 19 de julio del mismo año, solicitó la reposición de los decretos de 28 de junio y 14 de julio de 2016, toda vez que las autoridades dispusieron que “…se considerada una vez el expediente regrese de la Sala Penal, el mismo que se encuentra en apelación…” (sic), ello respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y desarraigo interpuestos el 27 de junio y 13 de julio de 2016 (fs. 9 y vta.).
II.4. El 27 de julio de 2016, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo -demandado- informó que el cuaderno procesal en original se encuentra en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, debido a que fue remitido en grado de apelación el 17 de junio de 2016, siendo que hasta la fecha no retorno a su despacho (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los representantes del accionante, denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de “pronto despacho”; toda vez que, las autoridades demandadas, no resolvieron los memoriales a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y el de desarraigo provisional solicitados y determinaron que se consideraran “…una vez el expediente regrese de la Sala penal, el mismo que se encuentra en apelación…” (sic).
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La vasta jurisprudencia constitucional desarrollada en relación a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, estableció: “El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: «La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro».
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la CPE y el CPCo” (SCP 1328/2014 de 30 de junio entre otras).
III.2. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
La SCP 0567/2016-S2 de 30 de mayo, con relación al debido proceso y su vinculatoriedad con el derecho a la libertad asumiendo el entendimiento de la SCP 1129/2015-S2 de 6 de noviembre, señaló: “`La actual jurisprudencia, a partir de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento anterior, estableciendo una vez más que la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional, es viable si su vulneración configura una casual directa para la privación o amenaza del ejercicio del derecho a la libertad física y personal; así, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: «…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares». Reconduciendo al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”’ (las negrillas fueron adheridas).
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0369/2012 de 22 de junio entre otras, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho estableció: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: ‘…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»', tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: «…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R).
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas).
En consecuencia la acción de libertar traslativa o de pronto despacho se adopta para denunciar la dilación en un el proceso judicial o administrativo u otras graves violaciones al debido proceso que encuentren vinculadas con el derecho a la libertad; constituyéndose en un medio idóneo y efectivo cuando se denuncia la vulneración; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal privada de su libertad.
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, el debido proceso, asumiendo el entendimiento de la SCP 1129/2015-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe entenderse que su inobservancia, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, en ese contexto, remitiéndonos a los memoriales presentados ante el Tribunal ahora demandado, la solicitud de desarraigo adquiere relevancia; toda vez que, dicha solicitud tiene estrecha relación, en este caso con el derecho de locomoción estrechamente vinculado a la libertad del accionante; pues, la acción de libertad, tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal, por lo que corresponde, ingresar al análisis del caso, remitido en revisión ante este Tribunal.
Bajo esa premisa, ingresando al análisis de la problemática planteada, los representantes consideran lesionado el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de “pronto despacho”; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y “otros”, el 27 de junio de 2016, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, posteriormente, el 13 de julio de ese año, solicitó desarraigo provisional considerando que se encuentra con tratamiento de posible síndrome febril -cáncer- siendo necesario, para sus análisis constituirse a la República Federativa del Brasil, excepción y solicitud, que hubieran sido decretadas por las autoridades demandadas refiriendo “…se considerada una vez el expediente regrese de la Sala penal, el mismo que se encuentra en apelación…” (sic), y que solicitada la reposición a los decretos respectivos, -vulnerando el debido proceso-, dispusieron que se esté al decreto que antecede.
En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, en la especie, el accionante denuncia el incorrecto procedimiento al trámite de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesto; y, la solicitud de desarraigo provisional, a los cuales, las autoridades demandadas, -considerando que el cuaderno procesal se encuentra en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental, remitido en grado de apelación-, en la cual dispusieron, que tanto la excepción y solicitud de desarraigo serían considerados una vez el expediente regrese de la Sala Penal; actuados que si bien no fueron adjuntados al expediente, tampoco han sido refutadas por las autoridades demandadas; en orden de cosas, considerando la petición de desarraigo por cuestiones inherentes a la salud del imputado, ésta debió ser considerada inmediatamente por los Jueces demandados; pues el juez o tribunal por ningún motivo puede dejar de conocer la causa, quedando claro que no podrá ejecutar la resolución que fue apelada, y nada más; en relación a los otros elementos del proceso estos deben continuar su curso normal; toda vez que, tal cual preciso en su informe, la Jueza codemandada, el recurso de apelación fue remitido en el efecto devolutivo, lo que implica, que el juez o tribunal debió tomar las medidas necesarias para asumir la prosecución de la causa, máxime si de por medio se hallan derechos inherente a la salud y la vida del accionante.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes procesales y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 09/2016 de 27 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciado por el Juez Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada;
2° Disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, debe solicitar el expediente y/o fotocopias del mismo, con el objeto de tramitar conforme corresponda en derecho las excepciones y solicitudes referidas a la libertad personal o de locomoción formuladas por el accionante, en observancia al principio de celeridad que rige la materia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA