SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
libertad de locomoción
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, el debido proceso, asumiendo el entendimiento de la SCP 1129/2015-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe entenderse que su inobservancia, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, en ese contexto, remitiéndonos a los memoriales presentados ante el Tribunal ahora demandado, la solicitud de desarraigo adquiere relevancia; toda vez que, dicha solicitud tiene estrecha relación, en este caso con el derecho de locomoción estrechamente vinculado a la libertad del accionante; pues, la acción de libertad, tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal, por lo que corresponde, ingresar al análisis del caso, remitido en revisión ante este Tribunal.
Bajo esa premisa, ingresando al análisis de la problemática planteada, los representantes consideran lesionado el derecho del accionante al debido proceso en su elemento de “pronto despacho”; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y “otros”, el 27 de junio de 2016, interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, posteriormente, el 13 de julio de ese año, solicitó desarraigo provisional considerando que se encuentra con tratamiento de posible síndrome febril -cáncer- siendo necesario, para sus análisis constituirse a la República Federativa del Brasil, excepción y solicitud, que hubieran sido decretadas por las autoridades demandadas refiriendo “…se considerada una vez el expediente regrese de la Sala penal, el mismo que se encuentra en apelación…” (sic), y que solicitada la reposición a los decretos respectivos, -vulnerando el debido proceso-, dispusieron que se esté al decreto que antecede.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- El cuaderno procesal se encuentra en el efecto devolutivo
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 12
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- libertad de locomoción
- cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- REVOCAR en todo
- 2° Disponiendo