SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

ingresaron a su vivienda abruptamente y de forma abusiva, prepotente y a gritos le ordenaron que la desaloje, señalando que el terreno pertenecía a Marina Vázquez y en su condición de dirigentes procedían con el desalojo

De donde resulta que la tutela constitucional cuando se trata de vías de hecho no está destinado a definir derechos o consolidarlos, sino que ante una situación de urgencia en el cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales la tutela no puede ser postergada cuya finalidad es el cese de la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que la justicia ordinaria lo haga de manera definitiva. En el caso concreto, el accionante refiere que el 31 de agosto de 2015, aproximadamente a las 10:00 los demandados ingresaron a su vivienda abruptamente y de forma abusiva, prepotente y a gritos le ordenaron que la desaloje, señalando que el terreno pertenecía a Marina Vázquez y en su condición de dirigentes procedían con el desalojo. Ante su negativa los amenazaron con emplear “justicia comunitaria” y lincharlo, es más, procedieron a golpearlo y echarlo por la fuerza cerca de una fogata que pendieron, fue entonces que se percató que Job Flores incitaba a otras personas que lo amarren a un palo y echen gasolina, ante eso hechos los albañiles que contrató para la refacción de su vivienda tuvieron que alejarse además de ser amenazados con ser quemados. Sus pertenencias fueron destruidas, así como la puerta y marco, desprendieron las calaminas e intentaron derrumbar su vivienda momento en el que llegó la policía que logró dispersar a las personas. A su vez los demandados refieren que la titularidad del terreno le corresponde a Marina Vásquez quien se habría adjudicado de Emiliana Mamani de Mejía el 2004, que la habitación fue construida por la mencionada y que Juvenal Pacheco Sarmiento sería un avasallador.

Según se tiene descrito en las conclusiones II.2, II.3, II.7 de este fallo, consta que el ahora accionante adquirió de Martiriano Escalera García y Francisco Ponciano Escalera Vargas, representantes legales de los “ex colonos de la ex hacienda Alalay Valle Hermoso” un lote de terreno de 322 m2 ubicando en la “ex hacienda Alalay Valle Hermoso” sector “Japón el Alto”, Distrito 8 sub distrito 20; así también, cursa documento privado de compra venta de un lote de terreno suscrito por Emiliana Mamani de Mejía y Marina Vásquez Valencia, por un lote de terreno de 372 m2 ubicado en el manzano XXXVIII-A lote 2 de la urbanización Gualberto Villarroel del Distrito 8 Sub distrito 20. Es decir ambas partes, aparentemente, adquirieron el mismo bien inmueble, situación que no puede ser dilucidada mediante la presente acción, por no corresponder la definición o consolidación de derechos, en este caso del derecho de propiedad, empero, no puede desconocerse que el accionante se encontraba habitando la vivienda objeto de vías de hecho por los demandados y así se tiene acreditado por el muestrario fotográfico de la inspección realizada por la FELCC el 31 de agosto de 2015, en la zona Valle Hermoso sector Japón Alto (Conclusión II.1), donde se puede advertir que fue desalojado de la habitación que ocupaba y sus bienes destruidos, así como la colocación de piedras en la puerta y ventana impidiendo el ingreso a dicha vivienda, lo que se traduce en vulneración del derecho a la vivienda.

Cabe resaltar que si bien la SCP 0998/2012 estableció que el derecho propietario o titularidad debía estar acreditado sobre el bien en el cual se ejerció vías de hecho, empero dicha exigencia es para el caso de vías de hecho vinculadas con avasallamiento y no así cuando se trate de situaciones como la presente donde mediante actos de hecho se impide la ocupación y acceso a una vivienda de la cual el accionante alega derecho propietario y en la cual se encontraba a momento del “desalojo” efectuado por los demandados; y si bien Marina Vásquez también alega derecho propietario, no es menos cierto que el accionante se encontraba habitando el inmueble objeto de las vías de hecho, de ahí que resulta inadmisible que se apele al uso de la fuerza para lograr la restitución de dicho bien, por el solo hecho de haberlo adquirido por compra venta, cuyo derecho propietario y valga la reiteración se encuentra en controversia, pues ello equivale a tomar justicia por mano propia, aspecto prohibido en un Estado Constitucional de Derecho.

En ese sentido, los demandados no pueden impedir o limitar el ingreso del accionante y su familia a dicha habitación entre tanto no se dilucide en el proceso judicial correspondiente a quien pertenece el inmueble; motivos por los cuales, amerita se conceda la tutela provisional que brinda este medio de defensa únicamente en relación a la potestad de no ser perturbado y se le permita el acceso a la vivienda que ocupaba.

Reiterar, a diferencia de otras acciones donde se ha demandado el avasallamiento de bienes inmuebles, la jurisprudencia de este tribunal fue uniforme al sostener que deberá acreditarse de manera objetiva el derecho propietario y que el mismo no esté en controversia; en el presente caso, la documentación descrita en las conclusiones de esta Resolución, advierten que el accionante ocupa el bien inmueble donde se produjeron las vías o medidas de hecho, cuya condición -propietario o poseedor- deberá ser definida por la vía ordinaria y no mediante esta acción que se limita únicamente a resguardar derechos fundamentales que hubieren sido desconocidos como consecuencia de las acciones asumidas por los demandados que ignorando los mecanismos legales que tiene a su alcance ingresaron al inmueble.