SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-s2

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 161 a 166 concedió la tutela solicitada, en cuanto al derecho al agua, disponiendo que: i) Los representantes de la Junta Vecinal “Colquiri”, restituyan y no obstaculicen la instalación del suministro de agua al domicilio de la accionante, debiendo someterse al estatuto orgánico de la referida junta, respetando las medidas autorizadas de los tubos, la persona encargada de la conexión y que debe ser una sola acometida; ii) El contrato de 27 de mayo de 2016, contempla el resarcimiento de daños causados por las obras a realizarse, por lo que, la Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”, a través de su representante debe resarcir los daños causados en las tuberías, el día de su notificación; iii) Se deniega en cuanto al reconocimiento como vecinos y componentes de la Junta Vecinal “Colquiri”, debiendo someterse a los acuerdos, normas y reglamentos de la OTB; asimismo, respecto al derecho propietario que alegó debe recurrir a la vía legal correspondiente, debiendo cumplir con las disposiciones establecidas en los arts. 189 y 190 del Reglamento de gestión de servicios de agua potable y saneamiento y los presupuestos legales correspondientes en materia civil sobre el cambio de nombre para figurar en listas y ser reconocida como accionista de la OTB Colquiri, con los siguientes argumentos: a) El art. 20 y 373 de la CPE, ha incorporado como derecho fundamental el acceso a los servicios básicos, de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas, domicilio postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado su provisión, a través, de entidades públicas, mixtas, cooperativas comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación del control social, además, según el art. 20.III de la CPE, el acceso al agua, alcantarillado, constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios, constituye actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos, a través de las acciones tutelares que prevé la ley fundamental razonamientos expuestos y reiterados por las SSCC 0008/2013, 1650/2011 y otras; b) Con las medidas de hecho asumidas por los demandados, negándose a conectar el suministro de agua, han vulnerado los derechos fundamentales alegados, conforme a la jurisprudencia constitucional 0517/2003-R, que estableció antes de la promulgación de la CPE, que el suministro de agua potable, al ser uno de los servicios básicos, sólo podrá suspenderse por los proveedores, en casos previstos por la ley y de ninguna manera por propietarios de inmuebles o terceras personas, menos utilizarlo como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, más aún si teniendo la autorización, los comunarios han impedido que la accionante concluya con su instalación; y, c) Respecto al derecho a la vida y a la salud, ésta vía constitucional podría otorgar la tutela en el caso concreto siempre y cuando el accionante hubiese generado alguna duda en éste tribunal a través de algún medio de prueba que permita inferir que su derecho a la vida o salud, fueron en su núcleo esencial y efectivamente amenazados, restringidos o suprimidos, aspecto que no sucede en el presente caso, máxime si se considera el transcurso de tiempo, más de 46 días, aspecto que hace inferir que la accionante tenía acceso al agua mediante otras vías de provisión.