SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-s2

Fecha: 24-Oct-2016

III.3.

Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada y lo manifestado por los accionantes en su memorial de acción de amparo, se advierte que los mismos demandan la vulneración de sus derechos al agua, a la salud y a la vida; toda vez que, el 10 de junio de 2016, la Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”, se adjudicó la obra de asfalto de su calle, al momento de sacar la piedra, rompió su cañería de agua y no realizó la reposición del mismo, tampoco la reconexión de agua, motivo por el cual, reclamó éste hecho a la Presidenta de su Junta Vecinal “Colquiri”, quién le manifestó que su reclamo lo realice de manera escrita, por lo que, el 19 de junio de 2016, presento nota, la que recién tuvo respuesta el 27 de igual mes y año, haciéndole conocer una serie de requisitos y sanciones que previamente debía cumplir; sin embargo, el 6 de julio del referido año, a las 12:40 la Presidenta y el Vicepresidente de su indicada junta vecinal le notificaron con una nota de autorización de instalación del agua; consecuentemente, contrato los servicios de un plomero particular, quien se encontraba realizando la obra; empero, una hora más tarde le hicieron paralizar los trabajos, porque, el plomero que debió realizar ese servicio tenía que ser uno de la junta vecinal, como se había decidido en asamblea; además, tenía que hacerse colocar un medidor de agua, requisito no exigido a los demás vecinos.

Ahora bien, de lo expuesto se advierte que el 19 de junio de 2016, Gabriela Alcocer Ureña –ahora accionante–, solicitó mediante nota a los miembros de la directiva de la Junta Vecinal “Colquiri”, autorización para reconectar la cañería a su domicilio, he hizo conocer su predisposición de estar de acuerdo en la compra de dos cañerías para la matriz, esta petición tuvo respuesta el 26 de ese mismo mes y año, haciéndole conocer una serie de multas y condiciones, las que se encuentran previstas y señaladas en la Conclusión II.2 del presente Fallo; sin embargo, el 6 de julio de 2016, los miembros de su junta vecinal Presidenta y Vicepresidente, notificaron a la accionante para que proceda con la instalación de acometida de agua para su domicilio, en vista de que los trabajos de asfalto tenían ya un buen porcentaje de avance y que después sería imposible realizar la instalación del líquido elemento, pero conforme manifestó en su memorial de acción, de amparo, de lo cual no existe documentos de prueba, ese mismo día le hicieron paralizar la obra, es decir, que no le permitieron realizar la instalación de agua en su vivienda.

Como se podrá evidenciar, hubo restricción en el uso y consumo normal del líquido elemento, primero por la ruptura de las cañerías de agua, que abastecían al domicilio de la accionante, por parte de la Empresa Constructora “COMPACTO S.R.L.”, quienes no procedieron a la reposición inmediata de esas cañerías, pese a que se comprometieron al resarcimiento de cualquier daño ocasionado a las propiedades adyacentes a la ejecución de la obra, a través, de la Cláusula Trigésima Tercera inc. 33.15 del contrato de obra suscrito para el efecto, con el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por otro lado, los miembros de la Junta Vecinal “Colquiri” también, restringieron su consumo normal al retrasar la reconexión de agua y reposición de cañerías, pese a que ya autorizaron la misma, empero, horas después paralizaron las obras; en consecuencia, con ese accionar están limitando el derecho al agua de los accionantes, olvidándose de que es un derecho fundamental, que toda persona tiene y que el Estado está en la obligación de promover su uso y acceso, por lo que, éste no puede ser prohibido de manera arbitraria por particulares, comunidades o cooperativas, al ser un derecho universal, no puede ser admisible la prevalencia del ejercicio de éste derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y viceversa, conforme, lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, en consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto al derecho al agua.

En cuanto el derecho a la vida y a la salud, no se advierte que éstos derechos estén siendo vulnerados de manera directa, si bien, el agua es fundamental para la salud y la vida, los accionantes estuvieron obteniendo éste líquido elemento por otras vías, conforme ellos mismos manifestaron en su memorial de acción de amparo; por consiguiente, éstos derechos no se encuentran en riesgo.