SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.4.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 19 de julio de 2016, dispuso la suspensión condicional de la pena impuesta mediante Sentencia 28/16 de 30 de mayo de igual año, a Leonardo Ángel Biondolillo Crespo, recluido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; por lo que ordenó emitir el mandamiento de libertad; empero, el mismo recién fue remitido a la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 22 del mismo mes y año. Fue notificada la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a horas 16:30 del mismo día, y no hizo efectiva la libertad del ahora accionante, por el contrario pidió previamente la presentación de una certificación que debió ser emitida por el mismo Tribunal que concedió el beneficio, para acreditar que el caso en el que se emitió el mandamiento de libertad, es el mismo que el Juez de Instrucción Penal Décimo del mismo departamento que ordenó la detención preventiva del solicitante.
Ahora bien, es evidente que la tramitación del beneficio de suspensión condicional de la pena, no tiene el mismo tratamiento que la modificación o cesación de la detención preventiva, considerando que en esta última se trata de una medida restrictiva de la libertad de una persona sobre la que rige la presunción de inocencia; en tanto que la suspensión condicional de la pena, viene a constituirse en un beneficio reglado para los que habiendo merecido una sentencia condenatoria ejecutoriada, cumplen los requisitos establecidos por ley para dejar en suspenso el cumplimiento de la misma; sin embargo, inclusive tratándose de estos casos, una vez cumplidas las exigencias legales, los servidores públicos (operadores de justicia), en el marco del art. 115 de la Norma Suprema, están obligados a resolver y diligenciar respectivamente, con prontitud y dentro de un plazo razonable dichos asuntos, tomando en cuenta que se encuentra comprometido el derecho a la libertad personal; conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
En el caso analizado, los demandados (Jueces Técnicos y Secretaria Abogada) una vez cumplidos los presupuestos legales, y ordenado la libertad del ahora accionante mediante Auto de 19 de julio de 2016; no asumieron las previsiones destinadas a materializar dicho beneficio emitiendo de manera pronta y oportuna el respectivo mandamiento, que recién fue elaborado por la Secretaria Abogada del referido Tribunal el 21 de igual mes y año, para luego ser firmada por los Jueces Técnicos el 22 del mismo mes y año; de manera que al dejar transcurrir más de tres días hasta la remisión a la Central de Notificaciones y mediante esta, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, incurrieron en dilaciones indebidas, cuyos motivos no fueron justificados en los informes cursantes a fs. 21 y vta.; y, 25 y vta., en el que se limitaron a hacer referencia que se dio cumplimiento a la Resolución que dispuso la suspensión condicional de la pena, sin expresar las posibles causas estructurales que hicieron inviable cumplir la misma con prontitud.
En tal sentido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionar de los servidores públicos del Órgano Judicial, constituye un comportamiento dilatorio que lesiona el principio de celeridad como elemento del debido proceso, previsto en el artículo 115.II de la CPE, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la misma Norma Suprema, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la finalidad de brindar una justicia pronta, especialmente en aquellas situaciones en las que se encuentre de por medio la libertad; al no haber obrado de este modo, lesionaron este derecho.
A su turno, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, al no haber dado cumplimiento al mandamiento de libertad ordenado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, lesionó el derecho a la libertad del ahora accionante, prolongando indebidamente su reclusión. Si bien, es evidente que esta autoridad, en calidad de custodio del recluido, tiene la obligación de verificar la conformidad entre los datos registrados en el aludido Centro de Rehabilitación a su cargo y los que constan en la orden emitida por el Tribunal; se debe tomar en cuenta, que el hipotético caso de existir algún error en los mismos, debió informar de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional competente y en su caso pedir las aclaraciones respectivas; empero, al no haber obrado de esta manera, lesionó de manera evidente el derecho a la libertad, mucho más, si en el caso analizado los datos del proceso y del recluido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, se encuentran claramente expresados en el mandamiento de libertad cuya ejecución fue incumplida.
En tanto que, respecto a las dilaciones en la otorgación de la certificación solicitada por el accionante, si bien la misma fue peticionada ante la negativa indebida de efectivizar la libertad del accionante por parte del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, la emisión de esta certificación no constituye un procedimiento que se tenga que cumplir para la materialización de la libertad, por lo que la prolongación de la reclusión del accionante no puede ser atribuida a la falta o demora en su emisión; de manera que, si bien se puede advertir dilaciones en su tramitación, estas no pueden ser tutelados vía acción de libertad, sino que su ámbito de reclamo corresponde a la acción de amparo por lesión del art. 24 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- ama qhilla
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones,
- III.4.
- REVOCAR
- 1.