SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S1

Sucre, 26 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:         Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                       16120-2016-33-AL

Departamento:                  Oruro

En revisión la Resolución 02/2016 de 6 de agosto, cursante de fs. 21 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Copa Aguirre contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro.

                                                                   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial cursante de fs. 2 a 3 vta., presentado el 5 de agosto de 2016, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de julio de “2019” (2016), en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, se llevó a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Floria Flores Calizaya, por el presunto delito de sustracción de menor incapaz y trata de personas, cuya Resolución emitida por la autoridad de dicho juzgado fue objeto de apelación, conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es así que en la parte complementaria de la misma, se dispuso que el cuaderno de apelación sea remitido ante la autoridad de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, pese a que se proporcionó los recaudos de ley para ello de Bs400.-(cuatrocientos bolivianos), hasta la fecha de la presente acción tutelar no se remitieron los antecedentes de dicho recurso al Tribunal de alzada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega violación de su derecho a la libertad, citando al efecto jurisprudencia sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela         y se disponga que la autoridad demandada remita de manera inmediata el cuaderno de apelación incidental al Tribunal de Alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 6 de agosto de 2016, según acta cursante de fs. 18 a 20, encontrándose presentes tanto el accionante como el demandado, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó la acción de libertad interpuesta, y asimismo la amplió señalando que al no ser beneficiado con la cesación a la detención preventiva por la autoridad demandada, interpuso apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, solicitando se aplique el principio de celeridad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 130 del mismo Código, el cual señala que en materia penal los plazos son improrrogables, por lo que, después de haber interpuesto dicho recurso tenía que remitirse el cuaderno en veinticuatro horas, incluso se planteó un recurso de reposición contra la disposición de la autoridad demandada, que dispuso previamente la notificación con la apelación al Ministerio Público, modificando esta decisión a través del “Auto Interlocutorio 605/2016” (sic), entendiendo que no era necesaria dicha diligencia; sin embargo, ya habrían transcurrido siete días con el 5 de agosto de 2016, sin que se remita el cuaderno de apelación, incluso a pesar de haber dejado Bs.400.- para este cometido, que va en contra de la gratuidad, vulnerando así su derecho a la libertad por falta de celeridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro presentó su informe oral en audiencia, señalando que en su despacho cursan antecedentes sobre la remisión del cuaderno de apelación planteada por el ahora accionante ante el Tribunal de alzada, teniendo ya todo listo para su envío, y que no fue enviado dentro de las veinticuatro horas porque aquél no proveyó los recaudos de Ley para ello, a pesar de haber manifestado que dejó Bs.400.-; empero, no existe ninguna nota marginal en el expediente que compruebe aquello; toda vez que, de acuerdo a lo referido por los pasantes que colaboran en su despacho solo entregó Bs120.-(ciento veinte bolivianos), dinero que no alcanzó para recoger las fotocopias del cuaderno de apelación, realizándose un esfuerzo el día de ayer para su recojo, dejando incluso garantías, además que su despacho se encuentra en suplencia con la auxiliar, asignándoles recientemente un generador de diligencias, y si bien la apelación se remite dentro de las 24 horas, de acuerdo a la SCP 1907/2012 de 12 de octubre también la autoridad cuando disponga puede conceder el plazo de tres días, que en el caso concreto existía esa posibilidad al no haberse provisto lo necesario para su envío.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 6 de agosto, cursante de fs. 21 a 27; concedió la tutela solicitada, sustentándose en la jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concluyendo que al no haberse remitido hasta la fecha las piezas pertinentes al Tribunal de alzada, para resolver el recurso de apelación incidental, es una dilación injustificada en la tramitación de la misma, transcurriendo siete días desde el momento de la interposición de dicho recurso e incluso ocho hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, afectando de manera directa el derecho a la libertad del accionante, por lo que, dispuso que la autoridad demandada remita en el primer día hábil de la semana, a primera hora el cuaderno testimonial de apelación ante dicho Tribunal.        

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  De acuerdo al memorial de acción de libertad, presentado por el accionante, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, el 29 de julio de 2016 celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue denegada, por lo que, contra la Resolución aludida interpuso apelación incidental en el mismo actuado, de conformidad con el art. 251 del CPP (fs. 2 a 3).

II.2.  El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, -ahora demandado- mediante informe oral presentado en audiencia, admitió que en su despacho se encuentra pendiente la remisión del cuaderno testimonial de apelación ante el Tribunal de alzada, y que no se elevó el mismo dentro de las veinticuatro horas, debido a que el accionante no proveyó los Bs400.- que refiere, sino Bs120.-, que no alcanzó para recogerlo, asimismo que no tiene personal completo, además de estar en suplencia legal junto a la auxiliar de su despacho (fs. 18 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, considerando que al haber sido rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del proceso penal por el presunto delito de sustracción de menor incapaz y trata de personas, seguido por el Ministerio Público a instancias de Floria Flores Calizaya, en audiencia del 29 de julio de 2016, interpuso apelación incidental en contra de la Resolución que rechazó dicha petición, conforme estable el art. 251 del CPP, donde el Juez ahora demandado dispuso que el cuaderno de apelación sea remitido ante la autoridad de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, pese a que se proporcionó los recaudos de ley para ello de Bs400.-, hasta la fecha de la presente acción no fue elevada ante el referido Tribunal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural

La Constitución Política del Estado, tiene como base la Plurinacionalidad, que involucra a su vez la interculturalidad, es decir el reconocimiento y  respeto de las formas de vida que ejerce toda la población, en el marco de la igualdad como desde la complementariedad. A partir de ello, es importante señalar que toda la institucionalidad tiene la obligación de promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos que habitan en Bolivia, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, debiendo promoverse y garantizarse todas ellas en la institucionalidad estatal de manera transversal, en el marco de los fines del Estado, como parte del proceso de descolonización en todas sus esferas.

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: 1) la supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de Pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican;      2) Ejercer el control Plural de Constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los  fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.

 III.2.  El debido proceso en la aplicación de la acción de libertad

          

           La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el          art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.”

El Código Procesal Constitucional, en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

El art. 115.I de la CPE establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente  por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.”; asimismo, su parágrafo II dispone “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, vinculante con los arts. 117, 120 y 180 de la referida Ley Fundamental, por lo que el debido proceso en su sentido más amplio, es decir, como derecho, garantía y principio deberá ser de cumplimiento obligatorio por toda la institucionalidad judicial, como administrativa, en el marco de la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que halla su fundamento constitucional en el art. 109 y 9.4, que implica por una parte el derecho subjetivo, que tiene que ver  con la potestad de una persona para  reclamar la restitución de sus derechos fundamentales vulnerados,  y por otro lado el objetivo, que implica poner en movimiento el aparato estatal para restituir el ejercicio de los derechos fundamentales lesionados, considerando el modelo de estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, además de democrático.

Bajo estas consideraciones, los mecanismos de defensa en la vía constitucional se activan cuando existe vulneración al debido proceso, en el caso de la acción de libertad necesariamente la infracción a este derecho deberá estar vinculado a poner en riesgo su vida o que sea indebidamente privada de su libertad personal, como la supresión de su derecho a la defensa.

  III.3  Sobre el cumplimiento de celeridad en la remisión del cuaderno procesal de apelación incidental al Tribunal de alzada

En el marco del nuevo modelo constitucional del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que tiene como uno de sus fines el de garantizar la justicia social, estableció también en este marco el de efectivizar los derechos y garantías constitucionales, como mandato a todas las instancias estatales, enmarcado a su vez a la teoría de la doble dimensión de los derechos, que implica por un lado el cumplimiento del derecho subjetivo que tiene toda persona, en virtud del cual reclama ante las instancias correspondientes su observancia y por otra el derecho objetivo que significa la obligación que el Estado tiene de hacer cumplir los derechos y garantías sin que se haya sido reclamado.

En este sentido la Constitución Política del Estado en su art. 180.I, prescribe que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios procesales en el de celeridad, vinculado a su vez con lo establecido en el art. 178 de la referida Norma Suprema, que viene a ser una directriz para todas las autoridades judiciales al momento de llevar adelante un proceso, sin que existan dilaciones innecesarias que ocasionen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes.

Es así que la jurisprudencia constitucional sobre el principio de celeridad que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales en la               SCP 0635/2015  S-1 de 15 de junio señaló que: “…se constituye en línea rectora, de inexcusable observancia que ha sido constitucionalizado en los arts. 178 y 180 de la CPE, cuya observancia se trasluce en la sustanciación y administración de justicia dentro de los plazos señalados por ley, de manera oportuna y sin demora alguna; porque su incumplimiento, constituye dilación indebida y vulneración al debido proceso, en quebrantamiento de lo previsto por el art. 115 de la Norma Suprema, que dispone: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", así como inobservancia del principio ético moral del ama qhilla, en ese sentido la SCP 1233/2014 de 16 de junio, señaló que: "Es cierto y evidente que la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 178.I y 180.I, ha establecido principios rectores de la administración de justicia ordinaria; sin embargo, al haber prescrito que los principios ético morales de las culturas originarias de este territorio, deban ser asimilados por el grueso de la población en consideración a la propia esencia pluralista del Estado en sí, deben ser observados tanto por particulares cuanto por autoridades, sean estas de orden jurisdiccional o administrativo; es decir, que todos los bolivianos, al encontrarse sometidos al respeto y cumplimiento de los postulados constitucionales, deben consecuentemente, aplicar también los principios ético morales descritos en el art. 8.I de la CPE.

Ahora bien, si el ama qhilla exige una actuación diligente, como lógica consecuencia se encuentra vinculado con el principio de celeridad descrito en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, que exige de los administradores de justicia, que la ejecución de sus actos se realice dentro de los plazos procesalmente establecidos y en su defecto, dentro de un lapso de tiempo razonable; esto, con la finalidad de dotar a las parte de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones en el desempeño de su labor.”

En este entendido, respecto a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al tribunal de apelación, la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, al respecto refiere que: "El anterior Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una petición realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero'".

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, considerando que hasta la fecha el Juez ahora demandado no remitió al Tribunal de alzada la apelación planteada en audiencia del 29 de julio de 2016, en contra de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, pese a que se proporcionó los recaudos de Ley de Bs400.-para ello.

Al respecto, sobre la vulneración al derecho a la libertad vinculado a la falta de celeridad de las autoridades jurisdiccionales al momento de ejercer sus funciones, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, señaló que dicho principio se constituye en línea rectora, de inexcusable observancia conforme lo dispuesto por los arts. 178 y 180 de la CPE, cuya observancia se trasluce en la sustanciación como en la administración de la justicia dentro de los plazos señalados por Ley, de manera oportuna y sin demora alguna; porque su incumplimiento  constituye dilación indebida así también vulneración al debido proceso, en quebrantamiento de lo previsto por el art. 115 de la Norma Suprema, a fin de materializar la justicia social, como fin del Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en el marco del principio constitucional del ama qhilla, que exige una actuación diligente, como lógica consecuencia vinculado al principio de celeridad.

De acuerdo a lo señalado en la Conclusión II.2 de este fallo, el juez ahora demandado señaló expresamente que en su despacho se encuentra pendiente la remisión del cuaderno testimonial de apelación ante el Tribunal de alzada, planteada por el ahora impetrante de tutela, asimismo que no fue remitido dentro de las veinticuatro horas porque aquél no proveyó los Bs400.- que refirió para el mismo, sino Bs120.- que no alcanzó para recogerlo, además que no tenía personal completo, y se encontraba en suplencia legal junto a la auxiliar de su despacho.

Con relación a la celeridad que se debe imprimir al momento de remitir el cuaderno de apelación del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme establece el  art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones contra las resoluciones  de modificación de medidas cautelares (las negrillas son añadidas), de acuerdo a lo señalado por la SC 0076/2010-R de 3 de mayo.

Conforme a lo señalado, el accionante planteó el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 29 de julio de 2016, sin que hasta el día de la audiencia de acción de libertad del 6 de agosto del mismo año, el Juez ahora demandado haya remitido el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, habiendo transcurrido ocho días desde que se interpuso la apelación señalada, fuera del plazo de veinticuatro horas que señala el art. 251 del CPP para la remisión de las actuaciones ante el Tribunal superior, una vez que haya sido interpuesto dicha impugnación.

En este entendido, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, en el caso que se analiza no tenía excusa para dilatar la remisión del cuaderno testimonial de apelación ante el Tribunal de alzada por ocho días desde que el accionante planteó la apelación en contra de la solicitud de cesación a la detención preventiva, evitando que sea resuelto de manera oportuna por el Tribunal competente, más aún cuando incluso el accionante entregó Bs120.- para que se realice el fotocopiado de las actuaciones para remitir el referido cuaderno testimonial de apelación, tal cual lo afirmó la autoridad demandada, incluso sin ser una condicionante para el incumplimiento de los plazos procesales.

Por lo que, dicha autoridad no cumplió sus funciones de juez de control jurisdiccional, al dilatar indebidamente la remisión de los actuados procesales ante el Tribunal superior , incumpliendo su misma Resolución de 29 de julio de 2016, de remitir los actuados procesales correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, sin considerar a su vez que todas las autoridades judiciales y administrativas deben regirse al principio del ama quilla en todas sus actuaciones jurisdiccionales, al encontrarse relacionado al principio de celeridad, establecido en el art. 8 de la CPE, y coadyuvar así en uno del fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que es el de lograr una justicia social que permita una vida armoniosa, garantizando para ello la efectivizarían de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a las partes dentro de un proceso, en consecuencia, en este caso corresponde impulsar la celeridad en la remisión del cuaderno testimonial de apelación ante el Tribunal de alzada a fin de que se resuelva la Resolución de rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante. 

Por consiguiente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el          art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2016 de 6 de agosto, cursante de fs. 21 a 27,  pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo la remisión inmediata del cuaderno testimonial de apelación ante el Tribunal de alzada, a fin de que se resuelva la Resolución de rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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