SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

1)

De la lectura del recurso de apelación incidental interpuesto por José Ramiro Quiroga Adriázola contra el Auto de 5 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, se evidencia que el mismo contiene tres agravios que fueron puestos a consideración, siendo estos los siguientes: 1) Que el Tribunal a quo fundamentó su decisión de declarar improbada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a la teoría del “no plazo” establecida por la CIDH, empero, la misma habría sido erróneamente aplicada al caso en concreto, toda vez que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, habría entendido erróneamente que para el juzgamiento penal, no existiría un límite ni plazo fijado por ley, por otra parte, no habría considerado que esta teoría establecida por la CIDH, fijó con precisión tres principales parámetros como ser i) La complejidad del asunto; ii) La actividad o comportamiento del procesado; y, iii) La conducta de las autoridades judiciales; parámetros que no habrían sido contrastados con los antecedentes del caso y a pesar de ello se habría declarado improbada la extinción de la acción penal solicitada; 2) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal utilizó jurisprudencia constitucional sin observar el principio de analogía y no aplicable a la extinción analizada, pues la jurisprudencia constitucional alegada por el a quo sería desactualizada para la resolución de la excepción; y, 3) Que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando admitió la duración máxima del proceso durante más de seis años, sin embargo, indicó que la dilación procesal no es atribuible al órgano judicial ni al Ministerio Público, toda vez que a su criterio en la etapa preparatoria el imputado habría tenido una actitud pasiva, pues era el quien tenía que diligenciar el proceso; y que en lo que se refiere a la etapa de juicio, el proceso no se habría desarrollo con normalidad, llegando a la conclusión que durante la etapa de juicio no hubo dilación del órgano judicial ni del Ministerio Público pues esa fase se habría dilatado por la no conformación de tribunal y por la presentación de los recursos impugnaticios, hechos que ha criterio del Tribunal a quo, no son normales en el proceso. Empero, no corresponde que se le atribuyan la dilación al imputado por haber tenido una actitud pasiva por no solicitar la presentación del requerimiento conclusivo, cuando la labor del imputado no es presentar el requerimiento conclusivo; a su vez en este agravio el accionante reclamó que el Tribunal inferior pretende endilgarle los tres primeros años de dilación por no haber “agilizado la investigación” cuando la investigación y toda la fase preparatoria se encuentra como carga procesal del Ministerio Público. Por otra parte arguye que la no constitución del tribunal de sentencia y los recursos planteados no pueden ser considerados como actos dilatorios atribuibles al imputado, pues es ilógico que se pretenda justificar la demora de un proceso, aseverando que el mismo no se desarrolló con normalidad por la presentación de recursos que la ley franquea y que no solo fueron utilizados por el imputado sino así también por el Ministerio Público; cuando en realidad lo que ocasionó la dilación no es el hecho que se hayan interpuesto recursos, sino es el hecho que esos recursos no se hayan resuelto dentro de los plazos otorgados por ley y además se hayan tramitado de forma incorrecta.

Por su parte, el Auto de Vista de 13 de junio de 2016, que conoció la  apelación incidental, resolvió los agravios antes señalados de la siguiente forma: En lo que concierne al primer y segundo agravio, refirió que con relación a la teoría del “no plazo” establecida por la CIDH, y por la cual el Tribunal a quo basó su decisión constituye un parámetro objetivo, en base a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales y que por otra parte es evidente que el procesamiento penal no debe exceder de los tres años de acuerdo a lo establecido por el art. 133 del CPP, comprendiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal antes citado realizó un amplio análisis del desarrollo del proceso examinando cada uno de los parámetros establecidos por la CIDH, llegando al convencimiento que lo afirmando por el Tribunal a quo resulta evidente porque se ha demostrado que la dilación no hubiera sido consecuencia de una conducta malintencionada de los administradores de justicia. Respecto al tercer agravio, los Vocales demandados indicaron que en relación a la duración del proceso por más de seis años, el Tribunal de referencia realizó una detallada descripción de los motivos que generaron la dilación procesal los cuales no fueron provocados intencionalmente por el órgano judicial y Ministerio Público, comprendiendo que de la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente y de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal dicho Tribunal a quo obró de acuerdo a derecho.

Ahora bien, compulsados los agravios expuesto en el recurso de apelación incidental así como los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 13 de junio de 2016 dicha Resolución evidentemente adolece de una incorrecta fundamentación y motivación respecto a las denuncias traídas a consideración por parte del apelante ahora accionante, pues con relación al primer y segundo agravio, las autoridades demandadas solo señalaron de forma muy superficial el entendimiento y la aplicación de la teoría del “no plazo” establecida por la CIDH y si bien coincidieron en los parámetros a ser considerados para determinar la razonabilidad del plazo dentro un procesamiento penal, no es menos cierto que no realizaron en ninguna medida la labor de contraste de esos parámetros con el caso concreto, pues simplemente manifestaron que el Tribunal a quo realizó dicho análisis, sin embargo, este aspecto no resulta cierto y por otra parte en revisión las autoridades demandadas debieron en su caso exponer las razones y motivos suficientes del por qué la verificación de esos parámetros fue correcta más aún si comprendieron que esa labor si fue realizada por el a quo; de ahí que se puede advertir que en la Resolución ahora impugnada, no se explica adecuadamente por qué los seis años que lleva el proceso pueden ser considerados razonables, cuando se puede advertir que dicho lapso temporal no tiene una debida justificación y menos aún el Auto de Vista tiene fundamentos sólidos y suficientes para aseverar que ese transcurso no hubiera sido a consecuencia de una conducta dilatoria de los administradores de justicia, pues la Resolución impugnada llega a ese entendimiento sin mencionar ningún criterio o razón de orden legal o probatorio.

Finalmente, respecto al tercer agravio el Auto de Vista de 13 de junio de 2016 , solamente hace referencia a que el Tribunal de Sentencia Penal realizó una detallada descripción de los motivos que generaron la dilación procesal, los cuales no fueron provocados intencionalmente por el órgano judicial y Ministerio Público, expresando que de la valoración de la pruebas aportadas por el recurrente y de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal el citado Tribunal obró de acuerdo a derecho; empero, si bien se manifiesta que ha existido una valoración de las pruebas aportadas, al contrario se evidencia una omisión valorativa, pues en definitiva no existió valoración de la prueba aportada conforme la Conclusión II.1 del presente fallo, toda vez que no se advierte que se le haya asigna un determinado valor a las pruebas antes señaladas, tampoco se explicó o motivó por qué la prueba presentada no comprobaría la duración de seis años del proceso y la dilación procesal atribuible a la instancia judicial y Ministerio Público; en consecuencia de todos los antecedentes compulsados en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que con la emisión de la Resolución emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se ha vulnerado el derecho del accionante al debido proceso en su elemento motivación fundamentación y razonable valoración de prueba, toda vez que las autoridades ahora demandadas no han respondido suficientemente los agravios puestos a consideración en la apelación resuelta, pues no han fundamentado las razones de su decisión, no han expuesto debidamente los motivos de orden legal para confirmar la resolución del Tribunal a quo y tampoco han indicado por qué las pruebas aportadas por el apelante no han sido suficientes para demostrar los requisitos concurrentes para la extinción de la acción penal, misma que de haber existido una compulsa correcta de los elementos probatorios debía ser atendida máxime si consideramos que en la Resolución de alzada no se evidencia fundamento sólido para denegar el beneficio procesal señalado al cual tiene derecho todo imputado, mucho más si este demuestra los presupuestos para el efecto como se advierte en el caso de autos; aspecto que en alzada las autoridades demandadas debieron haber compulsado, garantizando el derecho de toda persona a un procesamiento penal en un plazo razonable aplicando correctamente el entendimiento de la extinción de la acción penal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional plurinacional; en consecuencia y por los motivos expuestos corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante a efectos que este pueda obtener una resolución que exponga adecuadamente los motivos que la fundan otorgando con ello una certeza respecto de la decisión asumida.