SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra a denuncia del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Pando por la presunta comisión del delito de peculado y otros, interpuso ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual fue arbitrariamente declarada improbada mediante Auto de 5 de mayo de 2016 y pese de haber sido apelada alegando al efecto todos los agravios de hecho y de derecho incurridos por el Tribunal a quo; el Tribunal de alzada es decir la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de 13 de junio de 2016, por el cual confirmó el Auto apelado sin la debida motivación, fundamentación y sin una valoración razonable de prueba, toda vez que en la apelación interpuesta habrían sido puestos a consideración tres agravios principales, sin embargo, la autoridades ahora demandadas con relación al primer y segundo agravio, no explicaron ni fundamentaron si el entendimiento del Tribunal a quo respecto a la teoría del “no plazo” establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que utilizó como su principal argumento para declarar improbada la excepción) fue correcta o incorrecta, como tampoco refirieron cual sería el entendimiento y aplicación al caso concreto de esta teoría.
Indica que, la Resolución ahora impugnada, no fundamenta por qué debe considerarse que la dilación del órgano judicial debe darse necesariamente por una conducta intencionada de los administradores de justicia, cuando en realidad la dilación en la gran mayoría de los casos es por descuido o negligencia, no siendo estrictamente necesario que exista dolo por parte del Ministerio Público o del órgano judicial para que ésta se configure.
Finalmente refiere que con relación al tercer agravio que principalmente se centraba al transcurso del plazo de más de tres años en la tramitación del proceso y la dilación atribuible a la instancia judicial y Ministerio Público, el Tribunal de alzada no fundamentó ni le asignó ningún valor probatorio a los elementos que fueron planteados en la excepción y que no fueron tomados en cuenta en el auto de 5 de mayo de 2016 por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; omisión valorativa que en grado de revisión se volvió a producir, pues las autoridades ahora demandadas lejos de corregir dicha omisión, tampoco compulsaron dichos elementos probatorios, pues en ninguna parte el Auto de Vista se le asigna un determinado valor a las pruebas aportadas y en consecuencia tampoco se fundamentó por qué esa documental no sería suficiente para acreditar el transcurso de los más de seis años que lleva el proceso y la dilación procesal, razón por la cual el hecho de no haberse compulsado dichos elementos probatorios por los Vocales demandados, ha generado que se confirme una resolución arbitraria que declaró improbada la extinción de la acción penal, extremo que evidencia el nexo de causalidad entre la omisión valorativa y el resultado final de la Resolución ahora impugnada, pues si en caso se hubiera compulsado razonablemente los elementos probatorios antes referidos, en derecho hubiera correspondido revocar la Resolución del Tribunal a quo declarando probada la excepción de extinción de la acción penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.2. El contenido esencial al debido proceso en su elemento a una resolución
- III.3. De la valoración de la prueba
- de lo que emerge, un plazo establecido en la ley procesal, que constituye un parámetro objetivo
- III.5. Análisis de
- 1)
- CONFIRMAR en todo