SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 106 a 111 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la UMSS, autoridad demandada, de estricto cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/092/2016, bajo conminatoria de ley; y en relación al pago de salarios devengados dispuso que la parte accionante en el marco de la jurisprudencia citada, acuda a las instancias legales que corresponda, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1539/2011-R de 11 de octubre, con relación a los alcances del art. 128 de la CPE, determinó que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto a los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o controversia, asimismo dichos lineamientos fueron corroborados por la SCP 0003/2014 de 3 de enero; 2) En el presente caso el accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que fue despedido injustificadamente y que ante este ilegal acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la citación 827/16 dirigida a la UMSS por reincorporación y que posteriormente dicha Jefatura emitió conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/092/2016, la misma que pese a su legal notificación no fue cumplida, por lo que el ahora accionante se encuentra legitimado para presentar la acción de amparo constitucional; 3) El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger derechos y garantías fundamentales, entre éstos los derechos de las trabajadoras y trabajadores, los cuales están protegidos por el art. 46 y 48.I.II de la CPE, por lo que si se afecta el derecho a la estabilidad laboral, no solo se afecta al trabajador sino a su entorno familiar; 4) La Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo, 0049/2012, 0854/2012 y 1202/2012, en atención a las normas que regulan las contingencias provenientes de la desvinculación laboral, como el art. 10.I y 11.I del DS 28699 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, asimismo dicho Decreto en su artículo Único, refiere que en el caso de que una trabajadora o un trabajador ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales o regionales del trabajo, entidades que deberán asumir el tramite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, por lo que en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o la trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; en este entendido, la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en los alcances del referido decreto supremo, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, instancia en la que se determinara si el despido fue o no justificado; 5) En el presente caso se ha acreditado la relación laboral del accionante con la UMSS, asimismo su despido en ese entonces por Luis Federico Garvizu Montaño, ex Rector a.i. de la indicada Universidad, por lo que una vez notificada la parte empleadora -UMSS- con la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/092/2016, la misma no fue cumplida, sino más bien se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado, por lo que no se tiene presente que la interposición de dicho recurso no es un óbice, mucho menos puede impedir que dicha institución de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, ya que conforme las normas constitucionales, la línea jurisprudencial anotada precedentemente y las normas laborales vigentes, dicha conminatoria conlleva en sí misma la obligatoriedad y exigibilidad para su cumplimiento a partir de su notificación al administrado o autoridad pública;           6) Finalmente, la SCP 1282/2011-R, señala que el art. 12 de la LGT establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, por lo que tratándose de contratos a plazo fijo, también, se habla de estabilidad laboral si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, o este fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto en cuanto a la culminación de la relación laboral; y, 7) Con relación al pago de los salarios devengados, la SCP 0160/2016-S3 de 28 de enero ha establecido que el tribunal se encuentra imposibilitado de cuantificarlos y que corresponde únicamente ordenar la reincorporación laboral, no así el pago de los beneficios sociales y los salarios devengados y que consecuentemente se debe acudir ante la instancia administrativa que conoció la solicitud de reincorporación laboral para su cuantificación o en su caso ante la judicatura laboral, entendimiento que reitera al contenido en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre.