SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 1 de agosto, cursante de fs. 106 a 111 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la UMSS, autoridad demandada, de estricto cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/092/2016, bajo conminatoria de ley; y en relación al pago de salarios devengados dispuso que la parte accionante en el marco de la jurisprudencia citada, acuda a las instancias legales que corresponda, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1539/2011-R de 11 de octubre, con relación a los alcances del art. 128 de la CPE, determinó que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto a los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o controversia, asimismo dichos lineamientos fueron corroborados por la SCP 0003/2014 de 3 de enero; 2) En el presente caso el accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que fue despedido injustificadamente y que ante este ilegal acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la citación 827/16 dirigida a la UMSS por reincorporación y que posteriormente dicha Jefatura emitió conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/092/2016, la misma que pese a su legal notificación no fue cumplida, por lo que el ahora accionante se encuentra legitimado para presentar la acción de amparo constitucional; 3) El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger derechos y garantías fundamentales, entre éstos los derechos de las trabajadoras y trabajadores, los cuales están protegidos por el art. 46 y 48.I.II de la CPE, por lo que si se afecta el derecho a la estabilidad laboral, no solo se afecta al trabajador sino a su entorno familiar; 4) La Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo, 0049/2012, 0854/2012 y 1202/2012, en atención a las normas que regulan las contingencias provenientes de la desvinculación laboral, como el art. 10.I y 11.I del DS 28699 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, asimismo dicho Decreto en su artículo Único, refiere que en el caso de que una trabajadora o un trabajador ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales o regionales del trabajo, entidades que deberán asumir el tramite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, por lo que en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o la trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; en este entendido, la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en los alcances del referido decreto supremo, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, instancia en la que se determinara si el despido fue o no justificado; 5) En el presente caso se ha acreditado la relación laboral del accionante con la UMSS, asimismo su despido en ese entonces por Luis Federico Garvizu Montaño, ex Rector a.i. de la indicada Universidad, por lo que una vez notificada la parte empleadora -UMSS- con la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/092/2016, la misma no fue cumplida, sino más bien se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado, por lo que no se tiene presente que la interposición de dicho recurso no es un óbice, mucho menos puede impedir que dicha institución de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, ya que conforme las normas constitucionales, la línea jurisprudencial anotada precedentemente y las normas laborales vigentes, dicha conminatoria conlleva en sí misma la obligatoriedad y exigibilidad para su cumplimiento a partir de su notificación al administrado o autoridad pública; 6) Finalmente, la SCP 1282/2011-R, señala que el art. 12 de la LGT establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, por lo que tratándose de contratos a plazo fijo, también, se habla de estabilidad laboral si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, o este fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto en cuanto a la culminación de la relación laboral; y, 7) Con relación al pago de los salarios devengados, la SCP 0160/2016-S3 de 28 de enero ha establecido que el tribunal se encuentra imposibilitado de cuantificarlos y que corresponde únicamente ordenar la reincorporación laboral, no así el pago de los beneficios sociales y los salarios devengados y que consecuentemente se debe acudir ante la instancia administrativa que conoció la solicitud de reincorporación laboral para su cuantificación o en su caso ante la judicatura laboral, entendimiento que reitera al contenido en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- III.2. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- las Jefaturas Departamentales y Regionales del trabajo, emiten la conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento a partir de su notificación es obligatoria, empero, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, aunque no únicamente en esta vía, dado que conforme se tiene de la SCP 0591/2012 se declaró la inconstitucionalidad de la frase “únicamente”, por ende su impugnación no es solamente en la vía judicial sino también administrativa a través del recurso de revocatoria y consecuentemente el jerárquico
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna
- concedido
- CONFIRMAR en todo